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Ley 18690305 De 1869

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Art. 1.° El pié de fuerza del Gobierno de la Union en tiempo de paz, será hasta de mil cuatrocientos veinte hombres de tropa con los respectivos Jefes i Oficiales.

Parágrafo

Esta fuerza será distribuida i situada de la manera i en los puntos donde lo estime conveniente el Poder Ejecutivo, avisándola previamente al Jefe del Estado a donde fuere destinada.

Artículo 2

2 incisos

Art. 2.° En caso de conmocion interior a mano armada o guerra esterior, se autoriza al Poder Ejecutivo para poner las fuerzas que estime necesarias.

Ar. 3.° Todos los gastos que se causen en reunir i organizar los continjentes que se pidan a los Estados, serán de cargo del Gobierno nacional.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes, Nicolas Esguerra
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Secretario de Guerra