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Ley 18690223 De 1869

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Adóptase oficialmente, para los asuntos nacionales, la nomenclatura que tienen en la actualidad las ciudades, villas, distritos, aldeas, caseríos i demás lugares de la República. Las poblaciones que sean fundadas en lo sucesivo, se designarán con el nombre que por primera vez se les dé en el acto constitutivo de la fundación.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° El Poder Ejecutivo hará publicar un cuadro de las variaciones que, con posterioridad a 1852, ha sufrido la nomenclatura de las poblaciones i lugares de la República.

Artículo 3

1 inciso

Art 3.° El Poder Ejecutivo dirijirá un ejemplar auténtico de la presente lei a cada una de las Legislaturas o Asambleas de los Estados, excitándolas a que adopten sus disposiciones en los negocios de su competencia.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes, Nicolas Esguerra
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores