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Articulado completo

Ley 112 De 1928

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

La Junta Directiva del Ferrocarril del Pacífico, creada por la Ley 19 de 1921 , deberá reunirse ordinariamente una vez a la semana, por los menos, debiendo ser presidida por el Ministro de Obras Públicas, y en defecto por el Secretario del Ministerio, y a falta de ambos, por uno de sus miembros elegidos por la Cámara de Representantes, designado entre ellos para tal efecto.

Parágrafo

Las sesiones tendrán lugar en los días y horas que la misma Junta fije. Cuando no concurra alguno de los principales, deberá llamarse al respectivo suplente.

Artículo 2

1 inciso

Cada uno de los miembros de la Junta Directiva tendrá derecho a una asignación de cinco pesos ($5) por cada sesión a que concurra, y gozará de viáticos cuando haya de desempeñar funciones fuera de la residencia habitual de la Junta, caso en el cual el Ministro de Obras Públicas fijará la cuantía y condiciones de tales viáticos. El sueldo del Gerente será fijado por la Junta Directiva. El del Interventor Fiscal de la Empresa será de trescientos cincuenta pesos ($ 350) mensuales. Todos estos honorarios se pagarán de los fondos generales del Ferrocarril.

Artículo 3

1 inciso

Los contratos que celebre el Gobierno en desarrollo de la autorización a que se refieren los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 67 de 1926 , necesitan para su validez de la aprobación del Consejo de Ministros, únicamente cuando su valor exceda de quinientos pesos ($ 500).

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno podrá reconocer una comisión hasta del dos por ciento ( 2 por 100) en la venta de bonos colombianos del ocho por ciento ( 8 por 100), para lo cual quedó autorizado por la Ley 12 de este año.

Artículo 5

Quedan reformados los artículos 1º. 4º y 19 de la Ley 19 de 1921 y 2º de la Ley 67 de 1926 , y derogados los artículos 10 y 11 de la primera.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas