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Ley 44 De 1890

Artículo 1

1 inciso

Art. 1° El individuo ó compañía que establezca la navegación por vapor en el río San Juan, tiene derecho á una subvención del Tesoro público, que será de $ 400 por cada viaje redondo, desde la bahía de Charambirá hasta la desembocadura del río Tamaná, ó más arriba, si fuere posible.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2° El individuo ó compañía que goce de esta subvención tiene estas obligaciones: dará pasaje gratis á los empleados nacionales y departamentales que viajen por el rio en asuntos del servicio; á los correos y postas del Gobierno, valijas y equipajes de estos, y conducirá las tropas del Gobierno, sales del mismo, etc., por la tercera parte del flete que pagan los particulares.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3° El Gobierno reglamentará oportunamente la manera como debe darse esta subvención.

Artículo 4

Gobierno Nacional-Bogotá, 15 De Noviembre De 1890

1 inciso

Art. 4° La partida necesaria para el cumplimiento de esta Ley se considerará incluída en el Presupuesto de Gastos de la próxima vigencia económica.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento