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Ley 4 De 1972

Artículo 1

1 inciso

El Senado o la Cámara de Representantes o las Comisiones Constitucionales Permanentes, podrán disponer que por medio de la radiodifusión se dé una mayor publicidad a aquéllos debates que, a su respectivo juicio, se consideren de interés nacional. La Comisión de la Mesa cumplirá el trámite necesario para que la Radiodifusora Nacional preste el servicio correspondiente y si por dificultades insuperables dicho establecimiento no pudiere efectuar la transmisión o transmisiones solicitadas, procederá a contratar éstas con los servicios privados de radiodifusión.

Artículo 2

1 inciso3 parágrafos

Créase en cada una de las Cámaras la Oficina de Difusión y Prensa, encargada de dar diario cumplimiento material a lo dispuesto en la presente Ley y preparar y suministrar boletines informativos sobre las labores del Senado y de la Cámara respectivamente, a los órganos de publicidad escrita y hablada que operan en el territorio nacional; sin perjuicio de la recaudación directa por la Oficina de Difusión y Prensa del material necesario para tales boletines, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes y los Relatores de las Cámaras suministrarán a aquélla los elementos de información que consideren convenientes.

Parágrafo 1

o. Cada una de estas Oficinas contará con el siguiente personal. Un Director o Jefe que deberá ser periodista profesional con más de cinco años de experiencia; dos Relatores que deberán ser periodistas experimentados; una Secretaria Mecanotaquígrafa, cuyas asignaciones señalarán las Mesas Directivas de las Cámaras.

Parágrafo 2

o. Los Directores no devengarán mayor asignación que los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes.

Parágrafo 3

o. El personal a que se refiere este artículo, solo trabajará durante el tiempo de sesiones del Congreso y 30 días más.

Artículo 3

1 inciso

Es obligación del Instituto Nacional de Radio y Televisión poner a disposición de la Oficina de Difusión y Prensa de cada una de las Cámaras, sendos espacios semanales de media hora, tanto en el canal nacional como en los canales locales, a fin de que aquéllas puedan informar al país sobre las actividades del Congreso.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno procederá a abrir los créditos o hacer los traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a esta Ley, y las Mesas Directivas de las Cámaras, de acuerdo con el parágrafo del artículo 208 de la Constitución, incluirán las partidas del caso en el presupuesto de funcionamiento del Congreso.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado de la República
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Comunicaciones