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Ley 60 De 1976

Artículo 1

1 inciso

De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 3 meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para fijar las escalas de remuneración de todas las categorías de empleos de la Administración Pública Nacional y de la Rama Jurisdiccional y el régimen de sus prestaciones sociales. Esta facultad comprende la de señalar las bonificaciones de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La asignación mensual, por todo concepto, de los Ministros del Despacho y de los Jefes de Departamentos Administrativos no podrá ser inferior a la de los miembros del Congreso, a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 2

1 inciso

Igualmente y por el mismo tiempo fijado en el artículo anterior, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, agentes de la Policía y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa.

Artículo 3

1 inciso

Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales para el cumplimiento de la presente Ley

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil