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Ley 111 De 1892

Artículo 1

1 inciso

Crease el empleo de Director del Observatorio astronómico, con el sueldo anual de setecientos veinte pesos ($720).

Artículo 2

7 incisos

Elévanse: a $ 100 el sueldo de $ 70 que tiene el Guarda-Almacén de útiles de enseñanza; á $ 80 mensuales el sueldo de $ 50 que tienen los Escribientes de la Sección 3.ª del Ministerio de Instrucción Pública; $ 20 mensuales el sueldo de $ 20 del Ayudante del Portero del Ministerio;

A $ 100 mensuales el sueldo de $ 50 del Preparador en el Laboratorio de Química;

A $ 25 mensuales el sueldo $ 16 de que hoy disfruta el Portero de la Escuela de Bellas Artes;

A $ 25 mensuales el sueldo de $ 16 que tiene el Pasante Portero de la Escuela de Ciencias naturales;

A $ 20 mensuales el sueldo de $ 8 que tiene el sirviente de la Escuela de Ciencias Naturales y del Laboratorio de Química;

A $ 60 mensuales el de $ 40 que tiene el Portero del Ministerio de Instrucción Pública;

A $ 150 mensuales el de $ 120 que tiene el Tenedor de libros de la Sección 3 ª del mismo Ministerio.

Artículo 3

1 inciso

Señalase para sueldos de Profesores, empleados y gastos de útiles de la Escuela de Veterinaria la suma de cinco mil pesos anuales ($ 5.000).

Artículo 4

34 incisos

Los sueldos de los empleados de la Academia Nacional de Música, serán los siguientes:

Director, mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales.

Subdirector, setecientos veinte ($ 720).

Secretario, seiscientos ($ 600).

Pasante, trescientos ($ 300).

Bibliotecario, trescientos sesenta ($ 360).

Portero-llavero, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Maestro de contrapunto y fuga, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Maestro de armonía, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Maestro de piano superior, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Maestro de teoría superior, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Maestro de teoría inferior, trescientos sesenta pesos ($ 360).

Maestro de violín superior, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Maestro de violín 2.°, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Maestro de viola, trescientos sesenta pesos ($ 360).

Maestro de viloncello, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Maestro de contrabajo, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Maestro de clarinete, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Maestro de fagot y oboe, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Maestro de flauta, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Maestro de trompa, trescientos sesenta pesos ($ 360).

Maestro de trompa y cornetín, trescientos sesenta pesos ($ 360).

Maestro de tromba, trescientos sesenta pesos ($ 360).

SECCIÓN DE SEÑORITAS.

Directora, ochocientos cuarenta pesos ($ 840).

Secretaria, trescientos sesenta ($ 360).

Inspectora, trescientos sesenta ($ 360).

Profesora de canto, 1. ª clase, cuatrocientos ochenta ($ 480).

Profesora de canto, 2 ª. clase, cuatrocientos ochenta ($ 480).

Maestro de piano de 1a., trescientos sesenta ($ 360).

Maestro de piano de 2 trescientos sesenta ($ 360).

Maestro de violín, trescientos sesenta ($ 360).

Maestro de teoría y armonía, cuatrocientos veinte ($ 420).

Maestro de italiano, trescientos pesos ($ 300).

Artículo 5

3 incisos

Elevase a $ 120 mensuales el sueldo de $ 100 de los Directores y Directoras de las Escuelas Normales;

A $ 100 mensuales el de $ 70 de los Subdirectores y Subdirectoras de las mismas;

A $ 50 mensuales el de $ 40 de cada uno de los Profesores de las mismas.

Artículo 6

1 inciso

Si el Colegio Dental que actualmente existe en Bogotá, se sometiere a la inspección y reglamentación del Gobierno, este podrá subvencionarlo con la suma de $ 3.000 anuales y otorgarle la Facultad de conceder diploma de grados, los cuales serán refrendados por el Ministerio de Instrucción Publica.

Artículo 7

22 incisos

Auméntase á $ 960 anuales el sueldo de $ 660 de que goza el Escribiente de la sección 3. ª del Ministerio de hacienda;

A $ 1.800 anuales el de $ 1.500 de que goza el Tenedor de libros de la Sección 4. ª del mismo Ministerio;

A $ 1.200 anuales el de $ 960 de que goza el Oficial de la misma Sección;

A $ 960 anuales el de $ 600 del Intérprete de la Aduana de Barranquilla;

A $ 3.120 anuales el del Secretario privado del Excelentísimo Señor Vicepresidente de la Republica;

A $ 720 anuales el del Oficial de Registro de la Tesorería general;

A $ 960 anuales el del Escribiente de la Sección 1. ª del Ministerio de Gobierno;

A $ 960 anuales los de los Escribientes de la Dirección General de Correos y Telégrafos;

A $ 1.440 anuales el del jefe de la Sección de lista de la Administración general de Correos;

A $ 720 anuales el del Portero Escribiente del Ministerio de Gobierno;

A $ 1.800 anuales el del primer Tenedor de libros de la Sección 3. ª del Ministerio del Tesoro;

A $ 1.200 anuales el del Archivero de la Gobernación de Bolívar;

A $ 1.200 anuales el del Reconocedor de la Aduana de Cúcuta;

A $ 1.200 anuales el de los dos Fiscales de los Juzgados del Circuito de Bogotá;

A $ 480 anuales el del Archivero de la Gobernación del Departamento del Magdalena;

A $ 1.800 anuales el del jefe de los Archivos diplomático y consular;

A $ 600 anuales el del Oficial auxiliar de la misma oficina;

A $ 2.400 anuales el del Primer Jefe del Resguardo en el Puerto de Cartagena;

A $ 1.200 anuales el del Ayudante 2.° Jefe del Resguardo de Cartagena;

A $ 3.000 anuales el del Secretario de la Corte Suprema de Justicia;

A $ 1.440 anuales los de los Fiscales de Circuito donde haya dos ó más Jueces;

A $ 1.200 anuales el del Oficial de Registro del Ministro de Hacienda.

Artículo 8

1 inciso

Para indemnizar al Coronel Manuel María Paz la pérdida que tuvo en un contrato que celebro con el Ministerio de Instrucción Publica, $ 3.200.

Artículo 9

2 incisos

Facultase al Gobierno para aumentar hasta en un treinta por ciento (30%) los sueldos de los empleados del Poder Judicial, que á juicio de aquel deban ser acrecentados, habida consideración á las circunstancias y exigencias de las respectivas localidades.

Exceptúanse de esta disposición los Escribiente de los Juzgados de Circuito, los cuales gozaran en lo sucesivo de la asignación de $ 600 anuales.

Artículo 10

Gobierno Ejecutivo Bogotá, 23 De Diciembre De 1892

1 inciso

Esta Ley comenzara a regir desde el 1.° de Enero de 1893.

Firmas

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro