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Ley 17 De 1974

Artículo 1

El parágrafo 1º. del artículo 1º. de la Ley 8º. de 1971, quedará así:

Toda Droguería deberá ser dirigida por un Químico farmacéutico o por un Farmacéutico licenciado, o por una persona que ostente la credencial de expendedor de drogas. El Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública expedirá la credencial de expendedor de drogas a quienes cumplieren las formalidades señaladas por el Decreto 0124 de 1954, sin necesidad de exámenes de admisión ni de cursos de capacitación.

Artículo 2

1 inciso

Los profesionales químico - farmacéuticos pueden dirigir una o varias droguerías hasta un tope de capitales de éstas, tope que será señalado por el Gobierno Nacional en el decreto o decretos reglamentarios de la presente Ley.

Artículo 3

1 inciso

Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá a partir de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud Pública