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Ley 348 De 1997

Artículo 1

2 incisos

º. Autorizar a la Asamblea del Departamento de Caldas para que ordene la emisión de la estampilla "Pro-hospital de Caldas", cuyo producido se destinará para el mantenimiento, ampliación, y remodelación de la planta física; para la adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos asignados a los diferentes servicios que presta el centro hospitalario; para la dotación de instrumentos y compra de suministros, para la adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorios, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, microelectrónica, informática y comunicaciones; y para el desarrollo de actividades de investigación y capacitación.

Del total deducido, el hospital podrá destinar hasta un 10% en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.

Artículo 2

1 inciso

La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1995.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

º. Autorizar a la Asamblea Departamental de Caldas, para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la asamblea del departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo

El porcentaje del valor del hecho u objeto del gravamen será determinado por la Asamblea del Departamento de Caldas.

Artículo 4

1 inciso

Facultar a los Concejos Municipales del Departamento de Caldas para que, previa autorización de la asamblea del departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino al Hospital de Caldas.

Artículo 5

1 inciso

º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

Artículo 6

1 inciso

El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley.

Artículo 7

1 inciso

º. El control del recaudo, el traslado de los recursos al hospital y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.

Artículo 8

2 incisos

º. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los relativos a la producción, comercialización, así como a los juegos de azar.

La estampilla no podrá superar el valor máximo determinado por la Asamblea del Departamento de Caldas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3º de la presente Ley.

Artículo 9

1 inciso

º. La presente Ley rige a partir de su publicación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
La Ministra de Salud