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Ley 80 De 1939

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno procederá, por administración directa o por contrato, a ampliar y acondicionar el puerto de Buenaventura, de manera que quede en disposición suficiente para atender debidamente al movimiento portuario; al saneamiento; iluminación, urbanización y ornato de la población, en forma tal que ella corresponda, por todos los aspectos, a la categoría del primer puerto colombiano en el Océano Pacífico.

Artículo 2

1 inciso

Para la realización de las obras de que trata el artículo anterior, queda ampliamente autorizado el Gobierno Nacional para efectuar las operaciones financieras que estime necesarias. Como garantía específica de dichas operaciones podrá pignorar los productos netos del malecón de Buenaventura o cualquiera otra renta.

Artículo 3

1 inciso

Las obras de qué trata esta Ley, podrán ser contratadas y acometidas simultánea o separadamente, según convenga a su mejor y más pronta ejecución.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno contratará con la empresa o empresas que mejores garantías ofrezcan, la financiación y construcción por cuenta de los particulares de las casas de habitación en los distintos barrios que se proyecten. El Gobierno importará los materiales de construcción que sean necesarios para dichas obras, y los venderá a la compañía o compañías con quienes se contrate, a precio de costo, sin recargo por impuesto alguno de introducción. La introducción la hará el Gobierno por conducto del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, con los dineros que al efecto haya recibido esta entidad de los contratistas.

Parágrafo

El Gobierno reglamentará, en la amplitud que considere necesaria, el control y destinación de los artículos para los cuales se concede la exención, en las construcciones ya mencionadas. La exención de que aquí se trata no será por un tiempo mayor de cinco años.

Artículo 5

1 inciso

Se autoriza al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales para conceder una rebaja hasta del veinticinco por ciento (25%) sobre la tarifa mínima vigente para los materiales que vayan del interior a Buenaventura con destino a las edificaciones ya mencionadas.

Artículo 6

1 inciso

Destínase la suma de doscientos pesos ($ 200.00) mensuales para atender a los gastos que demande el cuerpo voluntario de bomberos en Buenaventura.

Artículo 7

1 inciso

El Consejo de Ferrocarriles suministrará gratuitamente al Municipio de Buenaventura, la cantidad de agua que necesite para sus dependencias oficiales.

Artículo 8

1 inciso

Créase en el puerto de Buenaventura una Subinspección del Trabajo, encargada de resolver los conflictos obreros que se presenten. El Gobierno reglamentará esta disposición, fijará el personal de la oficina y asignará los sueldos.

Artículo 9

1 inciso

El inciso e) del artículo 1° de la Le 204 de 1936 comprenderá también la construcción de las obras portuarias de Tumaco, inclusive su acueducto y alcantarillado.

Artículo 10

1 inciso

Los contratos que celebre el Gobierno no requieren para su validez sino la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 11

1 inciso

Autorízase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales para que por conducto de la Administración del Ferrocarril de Nariño introduzca al puerto de Tumaco elementos y materiales de hierro y acero, cerrajerías, instalaciones sanitarias, para ser vendidas para edificaciones en el mismo puerto. Estos elementos no causarán derechos de Aduana, tonelaje, consulares, boyas, etc., y serán expendidos a precio de costo

Artículo 12

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de Economía Nacional
El Ministro de Obras Públicas