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Ley 30 De 1925

Artículo 1

7 incisos

Desde el 1o. de enero de 1925, las asignaciones de los empleados del Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas, serán como se expresa a continuación:

OFICINAS DEL MINISTERIO

Asuntos generales y técnicos.

Textos, útiles de enseñanza y jubilaciones.

Contabilidad, contratos y beneficencia.

Estadística y becas.

Instrucción profesional y artística.

Artículo 2

1 inciso3 parágrafos

A partir de la vigencia de esta Ley, restablecense las Escuelas Normales de Institutoras de la Republica, creadas conforme a las leyes, las que tendrán el mismo personal y las mismas asignaciones que las Escuelas de Institutores, de acuerdo con lo que dispone la presente Ley.

Parágrafo 1

También gozaran estas Escuelas del mismo número de becas y pensiones alimenticias que tenían señaladas en el Presupuesto cuando fueron suprimidas.

Parágrafo 2

Autorizase al Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas para que dicte las disposiciones necesarias al funcionamiento de las mencionadas Escuelas.

Parágrafo 3

En la Ley de Apropiaciones de 1925 incluirá el Gobierno las partidas respectivas para dar cumplimiento a este artículo.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Las partidas destinadas al sostenimiento de los institutos de instrucción profesional y artística se votaran en globo en las Leyes de Apropiaciones, correspondiendo al Poder ejecutivo la distribución de tales partidas de acuerdo con las necesidades de cada instituto, así:

Parágrafo

El Poder Ejecutivo no podrá disminuir las partidas destinadas al sostenimiento de estos institutos ni disminuir los servicios, sin expresa disposición de la ley.

Artículo 4

1 inciso

Autorizase al Gobierno para fijar la categoría y las asignaciones de las Escuelas de las Intendencias del Choco y San Andrés de Providencia, de acuerdo con las necesidades y circunstancias especiales de cada una.

Artículo 5

1 inciso

Auxiliase con seiscientos pesos ($ 600) anuales la Sociedad Geográfica Nacional, y se autoriza al Gobierno para alojar esa corporación en el local del Observatorio Astronómico, local que no depende de la Oficina Meteorológica Central.

Artículo 6

1 inciso

Desde la sanción de la presente Ley, el personal y las asignaciones mensuales de los empleados del Ministerio de Industrias, serán los siguientes: Sección primera.Un Secretario, Jefe de la Sección$ 300Un Oficial Mayor120Dos Escribientes, a $ 80 cada uno160Un Oficial de Recibo60Un Portero50Un Cartero30Sección segunda.Oficina Nacional de Minas - Sección Jurídica.Un Jefe300Un Subjefe200Un Ayudante120Un Escribiente80Sección Técnica.Un Jefe300Un Subjefe200Un Ayudante120Un Escribiente80Un Geólogo, Jefe de la Comisión de Uraba (contrato)500Un Interventor, Visitador General de explotaciones petrolíferas300Un Inspector residente en Barrancabermeja200Un Inspector residente en el Departamento de Bolívar200Sección tercera.Agricultura.Un Jefe200Un Subjefe120Un Escribiente90Un Oficial de Estadística120Sección Cuarta.Baldíos y Bosques Nacionales.Un Jefe200Dos Ayudantes, a $ 100 cada uno200Un Ingeniero200Sección quinta.Comercio.Un Jefe180Un Ayudante80Un Escribiente60Sección Sexta.Información y Propaganda.Un Jefe200Un Secretario120Dos Escribientes, a $ 80 cada uno160Un Oficial de Colonización150Sección séptima.Contabilidad y Pagaduría.Un Jefe180Un Director de la Revista150Un Escribiente80Sección octava.Oficina General del Trabajo.Un Jefe200Un Subjefe150Un Secretario120Un Escribiente100

Artículo 7

1 inciso

Los sueldos señalados en el artículo anterior, se entenderán sin perjuicio de los viáticos que por leyes anteriores tienen señalados algunos de los empleados que figuran en el expresado artículo.

Artículo 8

1 inciso

Desde la sanción de la presente Ley, las asignaciones mensuales de los empleados de la Imprenta Nacional y de la Litografía Nacional, serán las que a continuación se expresan: Imprenta Nacional. Un Director$200Un Escribiente Oficial de Registro65Un Oficial Liquidador80Un Administrador del Diario Oficial80Un Ayudante50Un Administrador Jefe de Cajas y Maquinas150Un Editor del Diario Oficial75Cuatro Armadores, a $ 60 cada uno240Cuatro Ayudantes de primera, a $ 45 cada uno180Cuatro Ayudantes de segunda (nuevos), a $ 40 cada uno160Un Armador de linotipo60Un Jefe de Corrección80Un Confrontador55Tres Correctores, a $ 60 cada uno180Tres Ayudantes, a $ 40 cada uno120Un Proveedor de útiles80Un Ayudante35Un Contador despachador del Diario Oficial40Un Ayudante30Un Jefe de Distribución45Cinco Distribuidores, a $ 32 cada uno160Cinco Distribuidores, a $ 28 cada uno140Tres Sacapruebas, a $ 25 cada uno75Seis Quitapliegos, a $ 25 cada uno150Un Cajista de cuadros60Un Ayudante (nuevo)45Un Imponedor de formas50Un Ayudante30Un Repartidor de pruebas30Dos Repartidores del Diario Oficial, a $ 30 cada uno60Tres Tintoreros, a $ 30 cada uno90Dos Archiveros, a $ 40 cada uno80Un Jefe de Encuadernación60Un Ayudante45Cuatro Encuadernadores, a $ 40 cada uno160Un Jefe de Plegado40Un Cartero30Un Portero45Un Maquinista de la Dúplex60Un Plegador25Un Escribiente (nombrado por decreto 58)45Litografía Nacional.Un Administrador Almacenista150Un Director Litógrafo180Un Tenedor de Libros65

Artículo 9

1 inciso1 parágrafo

Aumentanse los sueldos de los empleados de las Penitenciarias de la Republica, en esta proporción: a los mayores de cien pesos, en un veinte por ciento; a los mayores de cincuenta, sin pasar de ciento, en un treinta por ciento; y a los de cincuenta pesos o menos, en un cuarenta por ciento.

Parágrafo

En la misma proporción expresada en este artículo, se aumentan las asignaciones de los directores y Subdirectores de las Secciones de Presidio destinadas a obras públicas nacionales.

Artículo 10

1 inciso1 parágrafo

Aumentanse en un treinta por ciento los sueldos de los empleados de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo

Las condiciones exigidas por el Articulo 27 de la Ley 130 de 1913 para ser Magistrado de los Tribunales Administrativos Seccionales, deberán comprobarse ante el Consejo de Estado, requisito sin el cual no podrá el nombrado tomar posesión del empleo.

Artículo 11

1 inciso

El periodo de los Magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo será de dos años, a contar desde el 1o. de marzo de 1925.

Artículo 12

1 inciso

Los miembros de la Junta de Vocales de la Oficina General del Trabajo, ganaran a razón de dos pesos ($ 2) cada uno, por cada sesión ordinaria o extraordinaria a que asistan; tendrán derecho a viáticos cuando salgan de la capital en ejercicio de su cargo, y del Tesoro Nacional se pagaran todos los gastos que ocasione su movilización dentro de la ciudad o fuera de ella.

Artículo 13

1 inciso

Queda en estos términos reformada la Ley 72 de 1919 , sobre asignaciones a los empleados nacionales.

Artículo 14

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango -El de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público