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Ley 111 De 1960

Artículo 1

2 incisos1 parágrafo

Desde el primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961) la Nación tendrá a su cargo el pago de los sueldos del magisterio oficial de la enseñanza primaria en todo el territorio de la Republica.

Parágrafo

Sin embargo, con el fin de evitar dificultades fiscales por los efectos de este artículo, la Nación podrá pagar como mínimo en la vigencia fiscal de mil novecientos sesenta y uno (1961) el veinticinco por ciento (25%) de los respectivos sueldos; en el año de mil novecientos sesenta y dos (1962) el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; en el año de mil novecientos sesenta y tres (1963) el setenta y cinco por ciento (75%), y en el año de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) el ciento por ciento (100%).

Si el aporte o auxilio que la Nación ha venido dando a algunas secciones del país excede de este porcentaje en alguna vigencia fiscal, dicho aporte no podrá ser reducido.

Artículo 2

1 inciso

En cada vigencia fiscal el Gobierno apropiara las partidas necesarias para dar cumplimiento al Artículo 1°., y queda autorizado para hacer los traslados u operaciones de crédito que sean indispensables al efecto.

Artículo 3

1 inciso

Las sumas que correspondan a cada sección del país, conforme al Artículo 1°. De esta Ley, serán giradas por la Nación a los respectivos Tesoreros Departamentales, Intendencias, Comisarias, Distrito Especial de Bogotá, etc., para que sean aplicadas exclusivamente a los fines previstos en la presente Ley.

Artículo 4

1 inciso

Quedan modificadas o derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de La Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional