Artículo 1
Cuando se ejercite la acción de nulidad de una ordenanza o de un acuerdo municipal después de vencidos los ciento veinte días siguientes a su sanción, no habrá lugar a decretar la suspensión provisional de la ordenanza o del acuerdo respectivos. Vencido éste término podrán ser suspendidos los acuerdos municipales siempre que aparezca comprobado, aunque se sumariamente, el agravio que sufre el particular que promueve la demanda.