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Articulado completo

Ley 265 De 1938

Artículo 1

4 incisos3 literales1 parágrafo

Los sueldos mensuales del personal de Tribunales Administrativos Seccionales son los siguientes:

a

Tribunal de Bogotá.

Magistrados, doscientos ochenta pesos ($ 280.00) cada uno; Secretario, ciento sesenta pesos ($160.00); Portero Escribiente, ochenta pesos ($ 80).

b

Tribunales de Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cali, Cúcuta, Manizales, Medellín y Santa Marta.

Magistrados, doscientos sesenta pesos ($ 260.00) cada uno; Secretarios, ciento cuarenta pesos ($140.00) cada uno; Porteros Escribientes, ochenta pesos ($ 80.00) cada uno.

c

Tribunales de Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Tunja.

Magistrados, doscientos cuarenta pesos ($ 240.00) cada uno; Secretarios, ciento treinta pesos ($130.00) cada uno; Porteros-Escribientes, setenta pesos ($ 70.00) cada uno.

Parágrafo

El Tribunal de Bogotá tendrá, además, un Oficial Mayor con la asignación de cien pesos ($ 100.00) mensuales.

Artículo 2

2 incisos

Los Fiscales de los Tribunales de Distrito Judicial de Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cali, Manizales, Medellín y Santa Marta, devengarán una asignación de doscientos veinte pesos ($ 220.00) mensuales; los de los Tribunales de Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Tunja, doscientos pesos ($ 200.00) mensuales, y los de los Tribunales Administrativos de Bogotá y Cúcuta, doscientos pesos ($ 200.00) mensuales y ciento sesenta pesos ($ 160.00) mensuales, respectivamente.

Las asignaciones de los Fiscales de los Juzgados Superiores quedan elevadas en un veinte por ciento (20 por 100).

Artículo 3

2 incisos

Los sueldos de los Magistrados del Consejo de Estado serán de seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales cada uno, con excepción del Designado que lo presida, cuya asignación será la misma que regía antes de entrar en vigencia el Decreto Legislativo número 136 de 1932.

Auméntase en un veinte por ciento (20 por 100) los sueldos del personal subalterno del mismo Consejo.

Artículo 4

1 inciso

El Procurador Delegado en lo Penal devengará el mismo sueldo que tiene el Procurador Delegado en lo Civil.

Artículo 5

1 inciso

La presente ley entrará en vigencia desde su promulgación, con excepción de los artículos 1° y 2°, que regirán a partir del 1° de febrero próximo.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público