Artículo 1
Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 27 de la Ley 769 de 2002 el cual quedará así:
El Ministerio de Transporte determinará un período no mayor de seis (6) meses, en el cual se permitirá el cambio de servicio particular a público de los vehículos tipo volqueta, camperos y vehículos de carga de dos (2) ejes hasta de cuatro (4) toneladas.
El Ministerio de Transporte reglamentará en un término de sesenta (60) días, a partir de la promulgación de la presente ley, el cambio de servicio de particular a público, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Por ser zonas rurales o suburbanas de difícil acceso para el servicio de carga y pasajeros por parte de empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte.
Por tratarse de un servicio que es debidamente atendido por empresas habilitadas para ese tipo de transporte.
En el caso de transporte, que por sus características requieran un tipo especial de vehículos.
En ningún caso se podrá cambiar de clase un vehículo automotor.
Adiciónase un parágrafo nuevo al artículo 27 de la Ley 769 de 2002 .
nuevo. En los términos establecidos en el presente artículo, el Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio público tipo taxi a servicio particular.