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Articulado completo

Ley 17 De 1969

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

En desarrollo del artículo 114 de la Constitución Nacional, señálase a partir de 1970, el tercer dominio del mes de abril para la elección de Presidente de la República, Senadores Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas Departamentales, Consejeros Intendenciales y Concejales.

Parágrafo

En las elecciones para Consejeros Intendenciales regirá lo dispuesto en el parágrafo transitorio, del artículo 172 de la Constitución Nacional sobre Asambleas y Concejos.

Artículo 2

1 inciso

Los escrutinios departamentales deberán iniciarse el 5 de mayo siguiente. Sin embargo, si para esta fecha los delegados departamentales no hubieren recibido la totalidad de los pliegos, éstos la transferirán por el término absolutamente indispensable.

Artículo 3

1 inciso

El período para los Diputados a las Asambleas, Consejeros Intendenciales y Concejales Municipales será de dos años.

Artículo 4

3 incisos

Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil para celebrar contratos hasta por

$ 500.000.00 y efectuar compras hasta por

$ 100.000.00, dentro del presupuesto asignado en la respectiva vigencia.

Artículo 5

Deróganse los artículos 8o. de la Ley 187 de 1936 , 1o. de la Ley 47 de 1946 y los Decretos 707 de 1939 y 580 de 1941 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 6

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno