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Ley 89 De 1923

Artículo 1

1 inciso

Autorízase al Instituto Dental Colombiano, que funciona en Bogotá, para conferir diplomas de grado de doctor en odontología o cirugía dental, los que para su validez legal requieren ser refrendados por el Ministerio de Instrucción Pública.

Artículo 2

1 inciso

Para cursar en los establecimientos de enseñanza odontológica o de cirugía dental y obtener en ellos el diploma de doctor en esa materia, cuando tales establecimientos estén autorizados por ley, es indispensable que los aspirantes hayan obtenido previamente el diploma de bachillerato técnico. Sin este requisito no podrá el Ministerio de Instrucción Pública autorizar ningún diploma de cirujano dentista.

Artículo 3

1 inciso

El Ministerio de Instrucción Pública, asesorado por odontólogos graduados en Facultades extranjeras, fijara las condiciones que deben reunir los colegios e instituciones dentales para tener derecho a expedir diplomas de competencia.

Artículo 4

1 inciso

Autorízase igualmente al Colegio Dental de Medellín para que expida igual diploma al de qué trata el artículo 1º de esta Ley.

Artículo 5

1 inciso

Para poder ejercer la odontología, los interesados presentaran a los Alcaldes respectivos los títulos que acrediten su idoneidad.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE INSTRUCCION PÚBLICA