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Ley 111 De 1922

Artículo 1

1 inciso2 parágrafos

El Gobierno pondrá en explotación las salinas de Pizarra y Chaquipay, y establecerá allí una colonia penal y agrícola, destinando el producto neto de dicha explotación al sostenimiento de esta colonia y a la mejora de los caminos que el Gobierno crea necesarios en aquella región.

Parágrafo 1

Queda autorizado el Gobierno para adoptar la forma que juzgue más conveniente para la explotación de las salinas y para la administración de estas y de la colonia penal, así como para fijar el número y asignaciones de los empleados que fueren necesarios.

Parágrafo 2

La partida para los gastos de instalación y demás que demande este artículo, se considerará incluida en los Presupuestos de las próximas vigencias.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Los precios de la sal en las Salinas de Cumaral y Upin, serán en lo sucesivo los siguientes:

Parágrafo

Se entiende por vijua de primera clase la sal en terrones de peso de media arroba por lo menos; por vijua morona la sal en polvo y en terrones cuyo peso no exceda de dos libras, y por vijua de segunda clase la sal en terrones de peso medio entre la de primera clase y la morona.

Artículo 3

1 inciso

El producto liquido de las Salinas de Cumaral y Upin se aplicará por el Gobierno a la construcción, reparación y conservación de los caminos que conducen a dichas Salinas, de preferencia al que las comunica con Villavicencio y el que de esta ciudad conduce a Puerto Barrigón, sobre el rio Humea. El Ministro de Hacienda impartirá las providencias que fueren del caso para que el Administrador de las Salinas entregue, mes por mes, el expresado producto liquido al Cajero Pagador que designara el Ministro de Obras Públicas para recaudar dichos fondos y darles aplicación, según las disposiciones pertinentes.

Artículo 4

1 inciso

La materia prima que la Administración de las Salinas de Cumaral y Upin utilizará para producir sal compactada y de caldero, deberá ser la sal vijua en sus clases segunda y morona.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno Nacional podrá delegar al de Boyacá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley y las autorizaciones que en él se le confieren.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda