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Ley 53 De 1928

Artículo 1

1 inciso

Declárase de urgente necesidad y utilidad pública, como vías nacionales la terminación de las siguientes carreteras: la que partiendo del Municipio santandereano de Onzaga, pasa por la ciudad de Soatá y va a la del Cocuy, atravesando los Municipios de Boativa y La Uvita; la del Cusiana, o sea la que partiendo de Sogamoso, va por Pajarito a Casanare; la que partiendo del valle de Sogamoso, va de Monguí, por la hoya del Cravo, a Labranzagrande y sigue a Casanare, con ramal a Nunchía que parte del punto denominado El Moro; la vía de Upía, o sea la que va de Tunja por Jenesano, Tibana, Garagoa y Macanal al río Meta, por su afluente el Upía; la que del Socorro va a Duitama y la que de Arcabuco va a Chiquinquirá por Leiva y Tinjacá; la que partiendo de Yacopi va a terminar al punto más cercano en el río Magadalena, en el Departamento de Cundinamarca; la que se desprende de Caparrapí hasta llegar a Puente Franco en la línea del ferrocarril de Palanquero, y la que partiendo de Barranquilla va a Puerto Colombia.

Artículo 2

1 inciso

Facúltase al Gobierno para contratar, mediante licitación pública o privada, la construcción de las carreteras indicadas en el artículo anterior, o para construirlas directamente, aplicando a cada una de ellas una cantidad mínima de sesenta mil pesos ($ 60,000) anuales, hasta su terminación, a excepción de las carreteras del Cusiana y del Cravo, a las que se aplicará a cada una ochenta mil pesos ($ 80,000) anuales, también hasta su terminación.

Artículo 3

1 inciso

Los contratos que el que el Gobierno celebre para el cumplimiento de esta Ley sólo necesitarán de la aprobación del Consejo de Ministros y del Consejo Nacional de Vías de Comunicación.

Artículo 4

1 inciso

Declárense de urgente necesidad y utilidad pública como vías nacionales, las que parten de Chámeza, en el Departamento de Boyacá, a Tauramena, a Puebloviejo y l Corregimiento de Páez. El Gobierno apropiara hasta treinta mil pesos ($ 30,000) anuales para reparar estos caminos.

Artículo 5

1 inciso

Declárase vía nacional la carretera que parte de Sogamoso y va a Miraflores, pasando por Pesca, con ramal al lago de Tota.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno podrá contratar la construcción de la carretera a que se refiere el artículo anterior, en la forma indicada en los artículos 2° y 3° de esta Ley, aplicando a tal obra la cantidad de diez mil pesos ($ 10,000) anuales, hasta su terminación.

Artículo 7

1 inciso

Considérase parte integrante de la Carretera Central del Norte el sector de carretera que debe unir la ciudad de Bucaramanga con la referida vía troncal, pasando por las Provincias santandereanas de Málaga y San Andrés. Facúltase al Gobierno para contratar la construcción de este sector por medio de licitación pública o privada, o para construirlo directamente, aplicando a la obra la cantidad mínima de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000) anuales.

Artículo 8

1 inciso

Las rutas señaladas en esta Ley pueden ser variadas por aplicación del artículo 1° de la Ley 15 de 1927 .

Artículo 9

1 inciso

Declárase de necesidad y utilidad pública la carretera que de Gutiérrez va a empalmar en la carretera de Oriente, pasando por Une.

Artículo 10

1 inciso

El camino de La Cabaña que partiendo de La Calera une a este Municipio con Bogotá tendrá derecho a una subvención de diez mil pesos ($ 10,000).

Artículo 11

1 inciso

Esta ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas