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Ley 9 De 1990

Artículo 1

2 incisos1 parágrafoadiciona ley 64/78

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere dicha clasificación, teniendo en cuenta las características especiales del país.

La presente reglamentación no se aplicará al ejercicio profesional de las especialidades de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares ya reguladas por medio de las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, así como en virtud de cualesquiera otras disposiciones legales, que al empezar a regir esta Ley, estuvieren vigentes.

Parágrafo

Adiciónase a la Clasificación Nacional de Ocupaciones establecida en el artículo 1° de la Ley 64 de 1978 , la de Técnico Hidráulico y Sanitario, como profesión auxiliar de la Arquitectura e Ingeniería.

Artículo 2

Esta Ley rige a partir de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
La Ministra de Desarrollo Económico
El Ministro de Educación Nacional
La Ministra de Obras Públicas y Transporte