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Ley 4 De 1947

Artículo 1

1 inciso

La Gobernación del Atlántico y el Fomento Municipal, por conducto de la Empresa de Servicio Público del Ministerio de Obras, procederán a elaborar los estudios técnicos para la total electrificación del Departamento del Atlántico.

Artículo 2

1 inciso

El monto total del cupo correspondiente al Departamento del Atlántico en el Fondo de Fomento Municipal, excepto el valor de los contratos para los acueductos de Sabanalarga y Soledad, podrá ser invertido en el acometimiento del plan de qué trata el artículo anterior, siempre que la electrificación beneficie precisamente a la mayor parte de las poblaciones del Departamento.

Artículo 3

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para prestar la cooperación de la Nación a los Departamentos del Atlántico, Valle del Cauca y Magdalena, y a los Municipios de Barranquilla, Cali, Palmira, Buga y Santa Marta, en la adquisición de los bienes de las empresas productoras de energía eléctrica de propiedad particular que prestan sus servicios en los citados Municipios. El Gobierno podrá celebrar todos los contratos que fueren necesarios, como también las operaciones financiera y de crédito que exigieren la adquisición de tales empresas y comprometer la responsabilidad de la Nación.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional
El Ministro de Obras Públicas