Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 60 De 1940

Artículo 1

El Gobierno queda autorizado para negociar con los propietarios de los predios donde brotan dichas fuentes la adquisición del terreno necesario para beneficiar las aguas en la mejor forma científica e industrial. En caso de que tales negociaciones directas no permitan llegar a un acuerdo con los propietarios sobre precio y condiciones, se procederá a la expropiación de las fuentes y de los terrenos adyacentes como bienes de utilidad pública, previas las indemnizaciones legales.

Artículo 2

1 parágrafo
Parágrafo

No habiendo actualmente en Colombia técnicos especializados en instalaciones balnearias termominerales, el Gobierno buscará y contratará los servicios de una entidad extranjera, de reconocida idoneidad y reputación en esta materia, para que lo asesore en la construcción de este balneario y de los otros que puedan ser provechosamente explotados por sus propiedades medicinales y por su riqueza mineral.

Artículo 3

1 inciso

000) hasta completar lo que deba invertirse y en todo caso queda facultado el Gobierno para hacer los traslados y abrir los créditos que fueren necesarios para tal fin.

Artículo 4

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Economía Nacional
El Ministro de Obras Públicas