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Ley 80 De 1916

Artículo 1

1 inciso

Ninguna pensión que se reconozca a cargo del Tesoro Público Nacional excederá en lo futuro de ochenta pesos ($ 80) mensuales.

Artículo 2

1 inciso2 parágrafos

No tiene derecho a recibir pensión el que tiene un capital. Oficio o profesión que le produzca una renta mensual mayor de cincuenta pesos ($ 50) oro.

Parágrafo 1

El que estando pensionado reciba como producto de capital oficio o profesión una renta mayor de cincuenta pesos ($ 50), perderá el derecho a la pensión.

Parágrafo 2

El Fiscal del Consejo del Estado promoverá inmediatamente ante la sala respectiva la revisión de los juicios de pensionados que se estén pagando actualmente. La sala, solicitando los informes y documentos que el Gobierno señalará en el Decreto reglamentario de esta Ley. Dictará sentencia de acuerdo con las disposiciones de ella.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Desde la promulgación de la presente Ley ninguna pensión será transmisible ni acumulable. Con la muerte del agraciado queda extinguida la pensión.

Parágrafo

Esta disposición no excluye el derecho del acrecimiento reconocido para casos especiales por la Ley.

Artículo 4

2 incisos

Reformase el artículo 23 de la Ley 71 de 1915 , así:

La viuda y los hijos legítimos menores de edad de los Oficiales que fallezcan en acción de guerra o en expediciones armadas, tendrá derecho a la pensión que hubiere correspondido al Oficial en el caso del inciso 1° el artículo 11 de esta Ley. Dicha pensión se distribuirá a prorrata entre los mismos.

Artículo 5

1 inciso

Las pensiones por causa de la Independencia no deben pasar en ningún caso de la segunda generación.

Artículo 6

1 inciso

Toda deuda de la Nación por causa de la Independencia y que no haya sido reconocida hasta el año de 1919, quedará extinguida en adelante.

Artículo 7

1 inciso

Seis meses después de la promulgación de la presente Ley queda suspendido definitivamente el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas.

Artículo 8

1 inciso

Los pensionados tanto civiles como militares tienen el deber de dar cuenta al Ministerio del Tesoro cuando acepten empleo público remunerado, ya sea nacional, departamental o municipal. La contravención a este mandato implica la pérdida de la pensión por un tiempo igual al doble del que hubiere ejercido el empleo; y si el agraciado hubiere cobrado a u mismo tiempo el sueldo y la pensión, quedará extinguida la pensión.

Artículo 9

1 inciso

No tendrán derecho a pensión por invalidez los individuos que hubieren recibido herida o lesión que no les incapacite para trabajar como lo hacían antes de recibirla.

Artículo 10

Deróganse El artículo 13 de la Ley 29 de 1905 ; el artículo 4° de la Ley 12 de 1907 y el artículo 26 de la Ley 71 de 1915 . Suspéndanse los efectos del ordinal 1° del artículo 11 de la Ley 71 de 1915 , mientras el monto anual de las rentas nacionales no exceda de diez y ocho millones de pesos ($ 18.000.000).

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro