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Articulado completo

Ley 9 De 1986

Artículo 1

1 inciso

La Nación rinde honores públicos a los Delegatarios de los Estados Colombianos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, quienes decretaron en el Consejo Nacional Constituyente la Carta Constitucional de la República de Colombia, el 4 de agosto de 1886; a los constituyentes de 1936, reformadores de la Constitución de 1886 y a los artífices de los dos actos legislativos, los Presidentes Rafael Núñez Moledo y Alfonso López Pumarejo.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

En el sector comprendido entre las calles 8ª y 9ª con carrera 5ª. y costado oriental del Edificio del Congreso Nacional de la ciudad de Bogotá, D. E., se construirá una plaza que llevará el nombre de: Plaza de la Constitución, en homenaje a nuestra Carta Magna.

Parágrafo

En uno de los costados, se levantará un monumento de mármol con medallones en alto relieve con los rostros de los Delegatarios del Consejo Nacional Constituyente de 1886 y dos estatuas de los Presidentes Rafael Núñez Moledo y Alfonso López Pumarejo. En la base del monumento se inscribirá una placa con la siguiente leyenda: "El Congreso de Colombia a los Constituyentes de 1886 y 1936". - Bogotá, D. E., 1986.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Bajo el área de la Plaza se construirán dos sótanos destinados a la instalación de la Biblioteca y Archivo del Congreso Nacional y aparcadero de vehículos de la institución.

Parágrafo

Los planos, de desarrollo y construcción de la Plaza de la Constitución y el Monumento, serán dirigidos por el Ministerio de Obras Públicas, en unión de Colcultura y con la asesoría de la Academia Colombiana de Historia. Parágrafo. Las obras de arquitectura, ingeniería y escultura, deberán ser hechas por profesionales colombianos, en concurso que será abierto entre todas las Facultades de Ingeniería Civil, Arquitectura y Bellas Artes de las Universidades que existan en el país y cuyas bases serán fijadas en el Decreto reglamentario de la presente Ley.

Artículo 4

1 inciso

Decláranse de utilidad pública los terrenos señalados en el artículo 2° de esta Ley.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución, para desarrollar el cumplimiento de la obra ordenada en el articulado de la presente Ley.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno procederá a incluir en los próximos presupuestos de gastos, del Ministerio de Obras Públicas las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas y Transporte