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Ley 110 De 1896

Artículo 1

Gobierno Ejecutivo-Bogotá,

1 inciso1 parágrafo

Artículo único. Desde el día 1.° de Enero de 1897, se seguirán pagando por semestres anticipados, y á la rata de diez por ciento (10 %) anual, los intereses de los capitales que el Tesoro Nacional reconoce á la Instrucción Pública primaria y secundaria en toda la República.

Parágrafo

La suma necesaria para dar cumplimiento á la presente Ley se considerará incluida en el Presupuesto de Gastos de la próxima vigencia.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho del Tesoro