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Ley 9 De 1985

Artículo 1

1 inciso

Confiérese autorización a la Asamblea Departamental del Meta para disponer la emisión de la estampilla "pro alcantarillados en los municipios del Departamento del Meta", como recurso para contribuir a la financiación de dichas obras.

Artículo 2

1 inciso

La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00) moneda corriente.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Confiérese autorización a la Asamblea Departamental del Meta para que determine el empleo, la tarifa discriminatoria y todos los demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "pro alcantarillados en los municipios del Departamento del Meta", en todas las operaciones que se llevan a cabo en el departamento y en los municipios del mismo, sobre los cuales tenga jurisdicción la referida corporación.

Parágrafo

Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Meta, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4

1 inciso

Facultase a los Concejos Municipales del Meta para que previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.

Artículo 5

1 inciso

La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto.

Artículo 6

1 inciso

La Asamblea del Departamento creará una Junta especial denominada "Pro Alcantarillado de los municipios del Departamento del Meta", encargada de vigilar los fondos que produzcan las estampillas.

Artículo 7

1 inciso2 literales

La totalidad del producido de esta ley se destinará a la construcción de los sistemas de alcantarillado de los municipios del Meta, así:

a

Villavicencio: Para construcción exclusiva de los colectores, interceptores de alcantarillado de aguas negras a lo largo de los caños Parrado, Gramalote, El Buque, Maizaro y la Cuerera, que atraviesan la ciudad, de acuerdo a proyecto que apruebe el Insfopal $ 200.000.000 y $50.000.000 para el alcantarillado de los barrios de Villavicencio, de acuerdo a proyecto de Empresas Públicas aprobado por Insfopal.

b

De acuerdo a proyectos de Empometa aprobados por Insfopal, Acacías $ 20.000.000, El Calvario $ 10.000.000, Fuente de Oro $ 12.000.000, Guamal $ 12.000.000, Restrepo $ 12.000.000, Puerto Gaitán $ 13.000.000, Cumaral $ 20.000.000, San Martín $ 40.000.000, Puerto López $ 40.000.000, Granada $ 40.000.000, Lejanías $ 10.000.000, Vista Hermosa $ 12.000.000, Mesetas $ 10.000.000, El Castillo $ 15.000.000, La Macarena $ 10.000.000, Cabuyaro $ 10.000.000, Cubarral $ 10.000.000, San Juanito $ 10.000.000, San Carlos de Guaroa $ 10.000.000, Puerto Lleras $ 12.000.000, San Juan de Arama $ 12.000.000, Castilla La Nueva $ 10.000.000.

Artículo 8

1 inciso

El Gobernador del Departamento del Meta, previa autorización de la Asamblea Departamental, podrá pignorar las rentas que produzcan las estampillas, a fin de garantizar los empréstitos que se adquieran para financiar las obras previstas en la presente Ley.

Artículo 9

1 inciso

La Contraloría Departamental del Meta y las Contralorías Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde las hubiere, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes de la presente Ley.

Artículo 10

1 inciso

Destinase por la Nación la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00) para la construcción de los alcantarillados de los municipios del Departamento del Meta.

Artículo 11

1 inciso

En el presupuesto de las vigencias siguientes a la expedición de esta Ley y por el término de 3 años consecutivos, se incluirán doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) cada año para su cumplimiento.

Artículo 12

1 inciso

En caso de no ser incluidas en los presupuestos respectivos las partidas de que tratan los artículos 10 y 11, el Gobierno queda facultado para hacer los créditos y hacer los traslados y apropiaciones para el fiel cumplimiento de esta Ley.

Artículo 13

1 inciso

La distribución de la partida de que trata el artículo 10 de esta Ley, se hará exactamente de la misma forma y proporción en que se distribuirá el recaudo por la estampilla que, en esta Ley también se autoriza, de acuerdo al artículo 7º.

Artículo 14

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del Honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comunicaciones
El Ministro de Salud