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Ley 22 De 1982

Artículo 1

1 inciso

Artículo primero. Todos los autores, casas editoriales, productores de Fonogramas que funcionan en el país, así como las entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Municipal, Distrital y de Economía Mixta, están obligados a enviar (3) tres ejemplares de cada obra que se publique, venda, imprima, grabe y distribuya en el país, a la Biblioteca del Congreso para su colección, numeración y catalogación. Parágrafo. Se entiende por Obras las que define el artículo 2º. de la Ley 86 de 1946 .

Artículo 2

1 inciso

Artículo segundo. El incumplimiento de esta Ley obliga al Ministerio de Gobierno a multar mensualmente con la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) al infractor hasta obtener su cumplimiento, sin perjuicio de exigir la entrega de las obras para la Biblioteca mediante el decomiso de las mismas a los autores, distribuidores, casas editoriales o productoras de Fonogramas. Ningún título de propiedad intelectual de obras colombianas o extranjeras hará fe en el país, ni el Gobierno podrá registrarla sin la Certificación de la Biblioteca del Congreso, donde conste que los registros establecidos por esta Ley se han cumplido. Las obras que usualmente no se reproducen como esculturas y edificaciones, deberán numerarse y catalogarse en fotografías y planos.

Artículo 3

1 inciso

Artículo tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al espíritu de la presente Ley, la cual regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Educación Nacional