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Ley 80 De 1912

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno procederá a dar a la venta el agua salada de doce a catorce grados de la mina vieja de la Salina de Sesquilé, a razón de cuatro centavos el decalitro.

Artículo 2

1 inciso

Destínase exclusivamente el producto de esta agua a la reparación de los socavones y lumbreras de la mina de sal gema de dicha Salina, hasta ponerla en estado de explotación, conforme se hallaba en el año de 1904.

Artículo 3

1 inciso

Tan pronto como se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno procederá a dar a la venta tanto la sal gema como el agua salada que se halla inmediata a la mina de sal, a los precios señalados por la Ley 44 de 1910 .

Artículo 4

1 inciso

Desde la sanción de esta Ley el precio de doce y medio kilogramos de sal vijua en las Salinas de Cumaral y Upín será de veinte centavos oro.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase al Gobierno para gravar hasta con veinte centavos cada doce y medio kilogramos de sal vijua de las Salinas de Cumaral y Upín que se destine al consumo en las Provincias de Oriente y del Guavio, y para establecer Aduanillas en Quetame y Medina, encargadas de la recaudación del gravamen.

Artículo 6

1 inciso

Queda en estos términos adicionada la Ley últimamente citada.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda