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Ley 30 De 1911

Artículo 1

1 inciso

Autorízase al Gobierno para que fomente, por medio de subvenciones, la elaboración de sal marina en las costas colombianas del Pacífico.

Artículo 2

1 inciso

Desde la expedición de la presente Ley. declárese libre de todo derecho nacional, departamental ó municipal la sal marina que, procedente de las salinas nacionales de la Costa Atlántica, se introduzca á los Departamentos del Valle, Cauca y Nariño, por las Aduanas del Pacífico.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Autotízase al Gobierno para que por medio del contrato ó por administración haga elaborar al destinada exclusivamente para el consumo de los Departamentos del Cauca, Valle y Nariño y para transportarla á los mismos lugares.

Parágrafo

Les contratos que para estos efectos se celebren podrán durar hasta un año, y se hallan por licitación pública, previo llamamiento con treinta días de anticipación.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno fijará los precios de venta de la sal en cada localidad, teniendo en consideración los gastos de transporte, las necesidades del Fisco y las demás circunstancias del caso, sin que puedan alterarse los precios establecidos sino con arreglo á lo que dispone el artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno creará los empleos que fueren necesarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.°, señalará las cauciones que deban prestar los empleados y fijará los sueldos que han de percibir.

Artículo 6

1 inciso

Los contratos que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones que le confiere esta Ley, no necesitan de la ulterior aprobación del Congreso.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno queda facultado para reglamentar la presente Ley y dictar las providencias necesarias á fin de evitar el contrabando á las rentas de aduana y salinas.

Artículo 8

1 inciso

Autorízase al Gobierno para que pueda establecer almacenes de sal vijua en los lugares del antiguo Departamento del Cauca donde lo estime conveniente, y en este caso podrá hacer uso de las facultades que se le conceden por esta Ley.

Artículo 9

1 inciso

La presente Ley entrará en vigencia desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda