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Ley 50 De 1983

Artículo 1

1 inciso8 literales

Artículo primero. Revistase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, para ejercer las siguientes atribuciones:

a

Expedir disposiciones de carácter general para la orientación, reglamentación, supervisión y estímulo del deporte, la educación física y la recreación en todo el territorio nacional y en sus relaciones internacionales.

b

Dictar los estatutos del deporte aficionado y profesional, individual o de conjunto a fin de promover la creación de clubes, ligas y federaciones y determinar su forma de constitución y organización.

c

Fijar las condiciones que deben cumplir los diferentes organismos deportivos, para que el Gobierno autorice la solicitud de sedes y la organización de eventos nacionales o internacionales.

d

Establecer estímulos tributarios a la empresa privada para que se vincule al desarrollo del deporte asociado.

e

Establecer las normas para que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte coordine con el Ministerio de Educación Nacional, la Administración de la Educación Física.

f

Determinar la vinculación mediante contratos de trabajo de los asesores o técnicos deportivos que requiera el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y sus Juntas Administradoras para el cumplimiento de sus propios fines.

g

Reglamentar la preparación y participación de delegaciones deportivas dentro y fuera del país para garantizar la disciplina y el decoro en sus presentaciones.

h

Establecer programas de estímulo al deporte de alto rendimiento.

Artículo 2

1 inciso

Artículo segundo. Las Comisiones Primeras del Senado y Cámara de Representantes designará una Comisión de 2 Senadores y 2 Representantes para que en asocio del señor Director de Coldeportes, asesore al Gobierno en el estudio del proyecto de ley materia de estas facultades.

Artículo 3

1 inciso

Artículo tercero. El Gobierno Nacional queda facultado para suprimir, fusionar y crear dependencias y autorizado para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, sin afectar las partidas destinadas a inversión.

Artículo 4

1 inciso

Artículo cuarto. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional