Artículo 1
Cuota De Fomento Arrocero Y Cerealista
A partir de la vigencia de la presente ley la cuota de Fomento Arrocero establecida por la Ley 101 de 1963 será del medio por ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo de arroz, y la de Fomento Cerealista, creada por la Ley 51 de 1966 , será del tres cuartos por ciento (0.75%) del precio de la venta de cada kilogramo de trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional.