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Ley 30 De 1909

Artículo 1

Oficina De Longitudes

1 inciso

Créase un centro científico para el perfeccionamiento sistemático y progresivo de la carta general de la República, centro que se designará con el nombre de Oficina de Longitudes.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

La Oficina de Longitudes dependerá del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Gobierno reglamentará la presente Ley, dictará las resoluciones necesarias para su cumplida ejecución, organizará la Oficina que se crea y hará los nombramientos del caso.

Parágrafo

La Oficina tendrá por ahora un Ingeniero Jefe y dos Ingenieros adjuntos.

Artículo 3

1 inciso

El Observatorio Astronómico Nacional les prestará su ayuda á los Ingenieros de la Oficina en cuanto se relacione con las longitudes que puedan obtenerse por medio del telégrafo, para que éstas sean referidas al meridiano de dicho Observatorio. Para este objeto tendrán franquicia telegráfica el Director del Observatorio y los Ingenieros de la Oficina.

Artículo 4

Oficina De Longitudes

1 inciso1 parágrafo

Sólo podrán ser nombrados miembros de estas Comisiones los Ingenieros colombianos idóneos en esta clase de trabajos.

Parágrafo

Todos los instrumentos y demás aparatos de observación que fueron empleados por las Comisiones de límites con Venezuela, de propiedad del Gobierno, pasarán al servicio de la Oficina de Longitudes.

Artículo 5

1 inciso

Inclúyanse en el Presupuesto los gastos que demande la ejecución de la presente Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores