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Ley 79 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1° Autorizase al Gobierno para conceder a los Bancos particulares que le soliciten un plazo, hasta de dos años, para recoger por cuotas partes, periódicamente, los billetes que tengan en la actualidad en circulación. Los billetes de los Bancos a quienes se conceda esta autorización, que no hayan sido recogidos al vencimiento de los dos años, serán de ilícita circulación y dejarán, por tanto, de ser admisibles en las transacciones que ejecuten los particulares sea á plazos ó al contado.

Artículo 2

Gobierno Ejecutivo Nacional-Bogotá, Octubre 10 De 1888

1 inciso

Art. 2° La reserva legal que los Bancos que hagan uso de esta ley deben mantener en todo caso en sus cajas, se constituirá en billetes del Banco Nacional, ó en moneda de quinientos milésimos de ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro