Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 30 De 1905

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.º Autorízase al Poder Ejecutivo para que en la forma y tiempo que juzgue conveniente y por conducto de los Agentes Diplomáticos y Consulares, proceda á contratar en Europa y en los Estados Unidos de América maestros de carpintería, ebanistería, veterinaria, herrería, agronomía y trabajos manuales que estime necesario desarrollar en el país.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.º Los maestros serán contratados para permanecer en el país, debiendo traer las herramientas y demás útiles de su oficio, de manera que puedan montar los talleres correspondientes si fuere necesario.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.º Se contratarán tantos maestros de cada clase para cada clase para cada Departamento y por cuenta de estos, como pidan los respectivos Gobernadores; y además uno de cada clase por cada Departamento por cuenta del Gobierno nacional.

Artículo 4

1 inciso2 literales1 parágrafo

Art. 4.º El Gobierno determinará las poblaciones en que cada maestro deba enseñar su oficio, cuidando de llenar estas condiciones:

a

El maestro de agronomía y el de veterinaria irán de finca en finca enseñando á sus dueños la mejor manera de preparar los terrenos, dirigir los cultivos, hacer los riesgos, curar los animales, etc., etc.;

b

Los maestros de oficios manuales permanecerán en cada población hasta tres meses visitando los talleres, indicando á los obreros la mejor manera de montarlos y los procedimientos más adecuados, y enseñándoles prácticamente á realizar las obras que estos no sepan hacer o hagan mal.

Parágrafo

El día que cada maestro haya de enseñar en determinada finca o taller, puedan concurrir los agricultores, ganaderos ó artesanos que á bien lo tengan, á fin de que la enseñanza sea provechosa para el mayor número posible de vecinos.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.º Cuando y donde el Gobierno lo crea conveniente hará que cada maestro monte un taller y enseñe allí a los obreros de la localidad.

Artículo 6

2 incisos

Art. 6.º Autorizase igualmente al Gobierno para enviar á Europa y á los Estados Unidos, á estudiar industrias y artes manuales, y jóvenes que den las mayores garantías por sus capacidades y su interés por el ramo que vayan á estudiar. Estarán obligados esos estudiantes á rendir mensualmente informes detenidos y minuciosos de las observaciones y estudios que vayan haciendo, y á regresar al país con el fin de ejercer como profesores ó maestros la enseñanza de las artes ó industrias que hayan estudiado, para lo cual otorgaran las garantías necesarias á fin de asegurar el cumplimiento de estos compromisos y la devolución de los gastos por el gobierno, llegado el caso.

El Gobierno reglamentara los detalles.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7.º La suma necesaria para dar cumplimiento á lo dispuesto en la presente Ley se considerará incluida en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso.

Firmas

El Secretario, Luis Felipe Angulo
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Instrucción Pública