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Ley 4 De 1941

Artículo 1

1 inciso

La participación establecida a favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías por el parágrafo del artículo 3º de la Ley 21 de 1935 , a razón de un diez por ciento de lo que respectivamente produzca, se entiende reconocida tanto en el producto del impuesto sobre la venta de oro físico, como en el impuesto sobre los giros provenientes de la exportación del platino o sobre el producto de dicha exportación. Quedan aclarados en estos términos los artículos 2º y 3º de la Ley 21 de 1935 .

Artículo 2

1 inciso

La elevación de la referida participación, de un diez a un treinta por ciento, que en lo atinente al impuesto sobre la venta de oro físico surte sus efectos a partir del primero de abril de 1940, de conformidad con el artículo único del Decreto 508 del mismo año, se hará extensiva al impuesto sobre los giros provenientes de la exportación del platino o sobre el producto de dicha exportación, a partir del primero de enero de 1941.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno procederá a liquidar el valor de lo que se adeuda a los Departamentos, Intendencias y Comisarías, productores de oro y platino, por concepto de la referida participación, desde el mes de diciembre de 1935, inclusive, en adelante. Para el pago de esa deuda, queda facultado el Gobierno para abrir los créditos y verificar los traslados de apropiaciones que sean indispensables.

Artículo 4

1 inciso

En lo sucesivo, el pago de la participación a que esta Ley se refiere no estará sujeto a condición alguna de inversión. Pero los Municipios productores de oro y platino tendrán derecho a una participación del treinta por ciento sobre el monto de la participación correspondiente al respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría, distribuida en proporción a sus aportes o producción.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno podrá anticipar cada seis meses al respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría, hasta un ochenta por ciento del producido probable de la participación a que esta Ley se refiere, para lo cual tomará el promedio del producido de los mismos impuestos durante el correspondiente semestre del año inmediatamente anterior. Cada año se hará la liquidación definitiva, completándose lo que haya faltado, en el primer pago subsiguiente, o deduciendo de dicho pago el exceso que hubiere podido haber.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos