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Ley 79 De 1880

Artículo 1

1 inciso

Art 1°. Ademas de los requisitos de que trata e1 artículo 364 del Código Fiscal, se necesita, para conceder la nacionalizacion de un buque que el Capitan de papeles o sobrecargo, i la mitad, por lo menos, de la tripulacion, sean colombianos.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2 ° Ningún buque nacionalizado saldrá a navegar sin que se cumpla el requisito a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Art 3°. El comercio con la Costa goajira solo se permite en butiques nacionales despachados por la Aduana de Riohacha, i se repotan como de contrabando i sujetos a las penas consiguientes tanto los efectos corno las embarcaciones que los conduzcan sin el despacho de que trata este artículo.

Parágrafo

Los buques que vayan a tornar sal en la Goajira, podrán ser o nó nacionales.

Artículo 4

1 inciso

Art 4°. Para la exportacion de los productos de la Goajira se obsérva lo dispuesto en los artículo. 207 i 208 del Código Fiscal, entendiéndose respecto de Riohacha i la costa Goajira, lo que allí dice respecto de Cartajena i Zispata

Artículo 5

Art 5°. Queda en estos términos adicionado el artículo 364 del Código fiscal i reformada la lei 32.ª del presente año.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del Tesoro, encargado del Despacho de Hacienda