Los Consejos Electorales, además de los miembros principales y suplentes de las corporaciones electorales cuyo nombramiento les corresponde, nombrarán cinco supernumerarios para cada una de ellas, a fin de llenar las vacantes que se presenten, teniendo en cuenta, al hacer esta designación, la representación proporcional de los partidos.
Si llegada la hora en que, según la ley, ha de reunirse una corporación electoral, no pudiere hacerlo por falta de quorum , el miembro o los miembros presentes en el local destinado al efecto, que debe ser un lugar de libre y fácil acceso al público procederán a dictar las siguientes providencias:
Primera. A conminar a los miembros ausentes, principales y suplentes, con multas hasta de cincuenta pesos, para que se presenten en el acto;
Segunda. A dar aviso de este hecho inmediatamente y en la forma más rápida que esté a su alcance, a la corporación electoral que hizo el nombramiento;
Tercera. A notificar a los supernumerarios para que se presenten en el acto a reemplazar a los que falten, teniendo en cuenta la filiación política de los reemplazados, y a conminarlos con las multas ya indicadas, si no concurrieren en la oportunidad debida;
Cuarta. A formar un acta de lo sucedido y de lo actuado, que permanecerá original en el archivo de la corporación y de la que se enviará copia a la entidad superior, y
Quinta. Si cumplidas las anteriores formalidades no se presentaren a desempeñar su cargo los miembros principales, ni los suplentes, ni los supernumerarios en número suficiente para integrar el quorum legal de la corporación, no habiendo sido ocasionada dicha ausencia por coacción de cualquier naturaleza, el miembro o los miembros presentes de ella nombrarán en el local respectivo Jurados interinos para completar la corporación, los cuales deberán ser la misma filiación política de los miembros que se reemplacen.
ParágrafoLos miembros principales y suplentes, en su orden, desalojarán a los supernumerarios, y aquéllos y éstos, también en su orden, a los interinos, en el momento en que se presenten.
ParágrafoEl supernumerario, o el interino, que reemplace a un miembro principal o suplente, o supernumerario, debe ser notoriamente de la misma filiación política del reemplazado.
Si en los días en que deben verificarse escrutinios por una corporación electoral, faltaren alguno o algunos de los miembros necesarios para formar el quorum legal, el presente o los presentes, reunidos en el local que debe señalarse desde el día de la instalación, nombrarán interinos, si cumplidas las formalidades de que trata este artículo a virtud de la expedición de los avisos correspondientes y transcurridas dos horas después de la fijada en la Ley para dar comienzo a los escrutinios, no se prestaren los que deben actuar preferentemente.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de los nombramientos de Jurados interinos que el miembro o los miembros presentes de los Jurados de Votación pueden hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 80 de 1922 , en relación con el artículo 48 de la Ley 85 de 1916 .
La contravención a este artículo vicia de nulidad los actos de la corporación.
Quedan derogados los artículos 13 y 14 de la Ley 31 de 1929 .