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Ley 4 De 1939

Artículo 1

1 inciso

Autorízase al Gobierno para recibir las sumas de dinero que los ciudadanos y entidades públicas y privadas donen a la Nación para la adquisición del barco escuela Bogotá , a virtud de la iniciativa lanzada en la ciudad de Cartagena.

Artículo 2

1 inciso

La Junta Central de este movimiento pro barco-escuela Bogotá funcionará en la ciudad de Cartagena y estará integrada por el Gobernador del Departamento de Bolívar, el Alcalde de Cartagena, el Presidente de la Cámara de Comercio de Cartagena, el Jefe de la Base Naval y por los iniciadores del movimiento, señores doctor Miguel A. Valiente, Roberto Cavelier, Eduardo L. Gerlein y Enrique Méndez P.

Artículo 3

1 inciso

La Junta Central pro barco-escuela Bogotá queda facultada para gestionar la formación de juntas en todas las ciudades y poblaciones del país, con el objeto de que le hagan propaganda al patriótico fin que se persigue y propendan por todos los medios a su alcance, a conseguir la mayor cantidad de donativos destinados para la compra del barco-escuela.

Artículo 4

1 inciso

Autorizase al señor Ministro de la Guerra para estar en permanente contacto con todas las juntas que se funden en el país y para fiscalizar en la forma que lo estime conveniente, las sumas de dinero que perciban en concepto de donaciones. Asímismo queda autorizado el Gobierno para que por conducto del Ministerio de Guerra disponga u ordene dónde deben depositarse las sumas de dinero que se recolecten.

Artículo 5

1 inciso

Autorizase igualmente al Gobierno para que cuando lo estime conveniente proceda comprar el buque-escuela Bogotá , invirtiendo en esa compra las sumas de dinero que se hayan recogido por medio de las suscripciones populares. Si llegare a faltar alguna suma de dinero para completar el precio, queda ampliamente el Gobierno autorizado para completarla con los fondos nacionales, para lo cual podrá votar el crédito o créditos que sean necesarios, cosa que podrá hacer en cualquier tiempo.

Artículo 6

1 inciso

Exímense de impuestos nacionales los espectáculos públicos que se organicen para allegar fondos con destino a la adquisición del buque-escuela.

Artículo 7

1 inciso

Autorizase al Gobierno para que reglamente las disposiciones de esta Ley.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra