Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 29 De 1896

Artículo 1

1 inciso

° El Ministerio de Guerra tendrá el siguiente personal:

Artículo 2

1 inciso

° Esta Ley comenzara á regir desde la fecha de su sanción.

Artículo 3

Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 5 De Octubre De 1896

1 inciso

° Quedaran incluidos en el Presupuesto de la vigencia en curso, los sueldos señalados en la presente Ley, que no figuren en el mismo Presupuesto.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra