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Ley 91 De 1938

Artículo 1

6 incisos

El Gobierno queda autorizado para celebrar contratos de nacionalización de institutos de enseñanza secundaria departamentales o municipales, o que sean establecimientos públicos, siempre que se llenen las siguientes condiciones:

1ª Que se aporte como patrimonio del instituto o para su funcionamiento una edificio adecuado y los demás bienes raíces, muebles, rentas, auxilios y subvenciones que por cualquier concepto haya venido recibiendo el instituto o se hayan destinado a su sostenimiento;

2ª Que a juicio del Gobierno se justifique la nacionalización, atendidas las circunstancias que aseguren el buen resultado de las labores del instituto;

3ª Que se confíe al Gobierno Nacional todo lo referente a la dirección y organización del instituto y a la orientación de los estudios que deban realizarse, y

4ª Que el término mínimo de vigencia del contrato sea de veinte años.

También podrán incluírse estipulaciones sobre construcción de nuevos edificios, en cuyo caso deberá pactarse expresamente la forma de colaboración para ese fin entre las entidades contratantes.

Artículo 2

1 inciso

Para la ejecución de los contratos que el Gobierno celebre en uso de la autorización contenida en el artículo anterior, podrá invertir los fondos que en el Presupuesto Nacional figuren apropiados como auxilio al instituto de que se trata, y queda, además, facultado para tomar del Presupuesto las partidas necesarias al sostenimiento de esos contratos, en la misma forma que lo hace para sostener los planteles originalmente nacionales.

Artículo 3

1 inciso

Tantos en los planteles nacionales, como en aquellos en que tenga intervención el Ministerio de Educación, el Gobierno procederá a establecer cursos de enseñanza para preparar obreros y técnicos en las industrias adaptables o propias de cada región.

Artículo 4

1 inciso3 literales

El Gobierno puede nacionalizar aquellos colegios pertenecientes a entidades privadas, que reúnan las condiciones siguientes:

a

Que se sometan a las prescripciones de esta Ley;

b

Que tengan por lo menos treinta años de funcionamiento continuo;

c

Que la solicitud de nacionalización sea apoyada por el Cabildo del respectivo Municipio y por el Gobernador del Departamento.

Artículo 5

3 incisos

Autorízase al Gobierno para dictar nuevas disposiciones sobre formación del Escalafón Nacional del Magisterio y aprovechamiento preferente de los servicios de los institutores incluídos en él, a fin de obtener una selección equitativa del personal de maestros.

Por medio de las disposiciones que el Gobierno dicte en virtud de la autorización contenida en este artículo podrán modificarse las que hayan regido en desarrollo de leyes anteriores y por consiguiente los efectos del Escalafón serán los que adopte el Gobierno por medio de una nueva reglamentación.

De las autorizaciones contenidas en este artículo podrá hacer uso el Gobierno hasta el 1° de enero de 1940.

Artículo 6

1 inciso

Autorízase al Gobierno para que dentro de la partida que sumen los sueldos del personal de escribientes y mecanógrafos de todos los departamentos y dependencias del Ministerio de Educación Nacional, fije el número y las asignaciones correspondientes, según las necesidades del servicio.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional