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Ley 60 De 1927

Artículo 1

1 inciso

Sancionada que sea la presente Ley el Gobierno dictara las medidas conducentes para que se cambie la moneda de plata antigua que circula en el departamento de Nariño.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno, de acuerdo con la Cámara de Comercio de la ciudad de Pasto, fijara la proporción o tipo de cambio.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno Verificara el cambio en la forma y términos más convenientes, pudiendo para ello conseguir empréstitos y controlar los servicios de algunas de las entidades bancarias que funcionan en la ciudad de Pasto, o hacerlo por conducto de las Recaudaciones de Hacienda, debiendo facultar a estas para recibir la moneda antiguan en el pago de impuesto y contribuciones.

Artículo 4

1 inciso

Autorizase al Gobierno para que se haga reacuñar la moneda antigua que recude, o para venderla. Las utilidades que se reporten de estas operaciones ingresaran a las arcas nacionales.

Artículo 5

1 inciso

Fijase en un año el plazo para el cambio de moneda, el cual no podrá prorrogarse sino en el caso de que el Gobierno hubiere carecido en absoluto de los medios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Al vencimiento del plazo o de la prórroga, si hubiere lugar a ella, quedara prohibida en absoluto la circulación de dicha moneda.

Artículo 6

1 inciso

Las disposiciones de esta Ley se hacen extensivas en todas sus partes al cambio e la moneda de plata antigua que circula en la Intendencia del Chocó.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República