Artículo 1
La Nación auxiliara a los Municipios o empresas municipales que hayan contraído obligaciones a plazo en moneda extranjera con anterioridad al decreto extraordinario número 107 de 1957.
Ley 44 De 1959
La Nación auxiliara a los Municipios o empresas municipales que hayan contraído obligaciones a plazo en moneda extranjera con anterioridad al decreto extraordinario número 107 de 1957.
Los auxilios a que se refiere el artículo anterior serán equivalentes a la mitad del recargo, que para la entidad deudora represente la diferencia entre el tipo de cambio oficial de 2.51, vigente en la fecha en que se contrajeron las obligaciones en moneda extranjera que determina el mismo artículo, y el tipo de cambio el momento, en que conforme a los contratos respectivos deban hacerse los pagos.
Para dar cumplimiento a los dispuesto en esta Ley destinase la cantidad de sesenta millones de pesos, que se incluirán en los presupuestos Nacionales a partir de la vigencia fiscal de 1960, por cantidades no inferiores a cinco millones de peso anuales.
Para tener derecho a los auxilios contemplados en la presente Ley, los Municipios o las empresas municipales deberán comprobar a satisfacción del Gobierno:
Que las deudas provienen de importaciones de bienes de capital destinados exclusivamente a la prestación de servicios públicos, de energía eléctrica, o de teléfonos. o de acueductos o de mataderos;
Que tales bienes de capital hayan sido nacionalizados con anterioridad al 17 de junio de 1957. c) Que los respectivos contratos hayan sido registrados oportunamente en el Banco de la República.
Jorge Manrique Terán
Esta Ley regirá desde su sanción.