Artículo 1
Art. 1°. Los sueldos y asignaciones de los empleados al servicio de la Nación que enseguida se expresan, serán los que se detallan a continuación:
Ley 86 De 1890
Art. 1°. Los sueldos y asignaciones de los empleados al servicio de la Nación que enseguida se expresan, serán los que se detallan a continuación:
Art. 2°. Se autoriza para cada bienio el empleo hasta de cincuenta mil pesos para gratificaciones proporcionales a los sueldos fijos de que disfrutan los Telegrafistas, debiendo el Gobierno en la primera liquidación del Presupuesto distribuir la suma que al efecto apropie el Congreso. Para el próximo bienio se reputara incluida la suma expresada en el Presupuesto de Gastos.
Art. 3°. Queda desde luego autorizada también la apropiación de partidas en los Presupuestos de Gastos para los de material de las Oficinas nacionales.
Art. 4°. Los empleados que por enfermedad debidamente comprobada no pudieren desempeñar sus destinos en un espacio de tiempo que no exceda de tres meses, gozaran de la mitad de sus sueldos por el tiempo que dure esa imposibilidad.
Gobierno Ejecutivo. Bogotá, Noviembre 24 De 1890
Art. 5°. Esta Ley empezara a regir desde el primero de Enero de mil ochocientos noventa y uno en adelante, y en los términos de ella quedan adicionadas y reformadas todas las que sobre la materia le sean contrarias.