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Ley 29 De 1887

Artículo 1

1 inciso

Art 1° Decláranse libres de derechos de importación en las Aduanas de Buenaventura y Tumaco las batatas o camotes, papas, cebollas, maíz, arroz, garbanzos, lentejas, frisoles y toda clase de legumbres y hortalizas, y las harinas, comprendiendo el sagú, arrow-root, tapioca, maicena y demás semejantes.

Artículo 2

1 inciso

Art 2° El Gobierno retirara esta exención tan pronto como cese la causa que la motiva.

Artículo 3

1 inciso

Art 3° Autorízase al Gobierno para que separe las funciones de Administrador del monopolio de la sal, mientras este subsistiere en el Departamento del Cauca, de los deberes y obligaciones del contratista; y para que pueda sustituir a dicho monopolio un impuesto de dos y medio centavos por kilogramo sobre el consumo de la sal en el Departamento del Cauca.

Artículo 4

1 inciso

Art 4° En el caso del artículo anterior, el Gobierno reglamentara la percepción del impuesto y nombrará los Administradores de la renta, de acuerdo con las disposiciones de la ley 8ª de 1887.

Artículo 5

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Febrero 24 De 1887

1 inciso

Art 5° La sal que se introduzca por cuenta del Gobierno a los puertos de Buenaventura y Tumaco será vendida únicamente por los Administradores de la renta de sal marina en aquellos puertos.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro De Hacienda