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Ley 91 De 1931

Artículo 1

3 incisos1 parágrafo

Desde la sanción de la presente Ley queda prohibido a los Municipios gravar con impuesto alguno el simple tránsito por su territorio de los semovientes y demás productos de industrias nacionales y establecer medidas que estorben, dificulten o embaracen el libre intercambio comercial de estos en el territorio del país.

Se exceptúa de esta prohibición el impuesto municipal de circulación de vehículos.

En ningún caso podrá cobrarse en un Municipio impuesto de consumo sobre los productos de qué habla este artículo, si allí estuvieren libres del mismo gravamen los productos industriales obtenidos dentro de su propio territorio; ni tampoco podrán cobrarse a los artículos producidos en otro Municipio del país, impuesto alguno de consumo a una rata mayor de aquella a que esté gravado el consumo de los artículos similares producidos dentro del territorio del mismo Municipio.

Parágrafo

Las prohibiciones establecidas en este artículo para los Municipios, se extienden igualmente a los Departamentos.

Artículo 2

1 inciso

Los Departamentos y Municipios donde existan los gravámenes o impuestos que por esta Ley quedan prohibidos y hayan pignorado esas entradas como garantía de empréstito o de operación fiscal alguna, podrán seguir cobrándolos por el término estipulado en sus respectivas obligaciones, pero quedan impedidos para prorrogar dichos contratos con la expresada garantía y, de hecho, se declaran al fin de ellos inexistentes esas estipulaciones.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público