Artículo 1
La Nación-Ministerio de Agricultura sólo podrá contratar la administración de la cuota de Fomento Cacaotero de que tratan las Leyes 31 de 1965 y 67 de 1983, con entidades privadas que cumplan con el siguiente requisito: En la Asamblea General y en los Organos Directivos de la entidad contratista, deberán tener representación los departamentos en proporción a participación en la producción nacional del grano.
Esta representación deberá estar consignada claramente en los estatutos de la Entidad.