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Ley 86 De 1886

Artículo 1

4 incisos

Art. 1°. Los sueldos o asignaciones anuales o mensuales de los empleados al servicio de la Nación, serán los que se detallan en los capítulos, artículos y parágrafos siguientes:

departamento de gobierno

PODER LEGISLATIVO

El capítulo 1º

Capitulo I · Departamento De Gobierno

Seccion · El Capítulo 1º

Artículo 2

2 incisos

Art. 2°. Los Senadores y Representantes gozarán de un sueldo mensual, en sesiones ordinarias o extraordinarias, de trescientos pesos cada uno $ 300

secretarias

Artículo 3

2 incisos

Art. 3°. El sueldo mensual de un Secretario para cada una de las Cámaras, en sesiones ordinarias ó extraordinarias, será de doscientos pesos para cada uno:

poder ejecutivo nacional y gobernaciones de los departamentos.

Capitulo II · Poder Ejecutivo Nacional Y Gobernaciones De Los Departamentos.

Artículo 4

2 incisos

Art. 4°. Sueldo anual de los empleados de este ramo, así:

consejo de estado.

Capitulo III · Consejo De Estado.

Artículo 5

2 incisos

Art. 5°. Sueldo anual de los empleados de esta Corporación, así

poder judicial.

Capitulo IV · Poder Judicial.

Artículo 6

2 incisos

Art. 6°. Sueldo anual de los empleados de este ramo, así:

tribunales de distrito judicial

Artículo 7

2 incisos

Art. 7°. Sueldo anual de los Magistrados y personal secundario:

jueces superiores de distrito judicial y de circuito

Artículo 8

1 inciso

Art. 8°. Los empleados de estas Secciones tendrán las siguientes asignaciones:

Artículo 9

1 inciso1 guion

Art. 9°. Los Jueces Superiores, Secretarios de estos Escribientes y Porteros-Escribientes en los distritos de los Departamentos no mencionados en el artículo anterior, gozarán, respectivamente, de los sueldos anuales que en seguida se expresan:

Guion

El número de Escribientes y Porteros de estos Juzgados, será el determinado por las leyes vigentes de los antiguos Estados y Departamentos, en cuanto no las reforme la ley 61 de 1886.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10. Los jueces de circuito, sus Secretarios, los Escribientes y Porteros, tendrán, provisionalmente, las mismas asignaciones que los empleados de estas denominaciones tenían por disposiciones legales ó ejecutivas, con carácter de ley, de los extinguidos Estados ó de la Nación en su caso; y su número será el determinado por las mismas disposiciones en cuanto concuerden con la citada ley 61 de este año.

Artículo 11

2 incisos

Art. 11. Los Jueces nuevamente creados por la ley de organización judicial, y sus empleados subalternos, gozarán de sueldos iguales á los que en el mismo Departamento hayan tenido los Jueces y empleados de la misma categoría respectivamente.

ministerio público.

Capitulo V · Ministerio Público.

Artículo 12

3 incisos

Art. 12. Los sueldos anuales de los empleados de este ramo serán:

En los Departamentos donde las antiguas Procuradurías de Estado no hayan tenido estos dos empleos, no habrá en las fiscalías que las sustituyen y en las nuevas sino los empleados que haya habido conforme á la legislación del respectivo extinguido Estado.

ministerio de gobierno.

Capitulo VI · Ministerio De Gobierno.

Artículo 13

8 incisos

Art. 13. Los empleados de este Ministerio gozarán de los sueldos anuales que á continuación se indican:

Sección 1ª

Sección 2ª (Correos)

Sección 3ª (Contabilidad)

Sección 4ª (Archivos)

Sección 5ª (Telégrafos)

correos (administración general).

Sección 1ª

Capitulo VII · Correos (Administración General).

Seccion · 1ª

Artículo 14

7 incisos

Art. 14. Asignación anual de los empleados de este Ramo:

Sección 2ª

Sección 3ª

Sección 4ª

Sección 5ª

Sección 6ª

administración principales y subalternas de correos.

Artículo 15

9 incisos

Art. 15. Los sueldos anuales de los empleados de esta Sección, serán:

departamento de cundinamarca.

departamento de antioquia (medellín).

departamento de boyacá (tunja).

departamento del cauca (popayan y cali).

departamento de santander (socorro, cúcuta y bucaramanga).

departamento del tolima (ibagué y neiva).

departamento de bolivar (barranquilla).

departamento de panamá (panamá).

Artículo 16

9 incisos

Art. 16. Los sueldos anuales de los empleados de las Administraciones de Correos, dependientes de las principales, serán:

departamento de bolívar.

departamento de boyacá.

departamento del cauca.

departamento del magdalena.

departamento de santander.

departamento de panamá.

departamento del tolima.

agencias postales.

Capitulo VIII · Agencias Postales.

Artículo 17

18 incisos

Art. 17. Sueldos anuales de los empleados de estas Secciones, en esta forma:

Sección 1ª (Barranquilla).

Sección 2ª

Sección 3ª

Sección 4ª

Sección 5ª

Sección 6ª

Sección 7ª

Sección 8ª (Panamá).

Sección 9ª

Sección 10ª

Sección 11ª

Sección 12ª (Buenaventura)

Sección 13ª (Cartagena)

Sección 14ª (Riohacha)

Sección 15ª (Santa Marta)

Sección 16ª (Tumaco)

telégrafos y teléfonos.

Capitulo IX · Telégrafos Y Teléfonos.

Artículo 18

21 incisos

Art. 18. Sueldos anuales de los empleados en este Ramo, así:

Sección 1ª

departamento de antioquia.

Sección 2ª

departamento de bolivar.

Sección 3ª

departamento de boyacá.

Sección 4ª

departamento del cauca.

Sección 5ª

departamento de cundinamarca.

Sección 6ª

departamento del magdalena.

Sección 7ª

departamento de santander.

Sección 8ª

departamento del tolima.

Sección 9ª

Escuela telegráfica en bogotá

Sección 10ª

ministerio de relaciones exteriores.

Capitulo X · Ministerio De Relaciones Exteriores.

Artículo 19

6 incisos

Art. 19. Los sueldos anuales de los empleados de este Ministerio, serán:

Sección 1ª

Sección 2ª

Sección 3ª (Ley 10ª)

Sección 4ª

servicio diplomático y consular

Capitulo XI

Artículo 20

Art. 20. Los sueldos anuales de los Agentes diplomáticos y consulares en América y en Europa, serán los siguientes:

cónsules generales.

intérpretes oficiales.

Artículo 21

2 incisos

Art. 21. Gozarán del sueldo anual que á continuación se expresa:

ministerio de hacienda.

Capitulo XII · Ministerio De Hacienda.

Artículo 22

7 incisos

Art. 22. Los empleados de este Ministerio gozarán del sueldo anual que á continuación se indica:

Sección 1ª- Negocios generales.

Sección 2ª - Aduanas y Estadísticas mercantil.

Sección 3ª- Salinas, Monedas y tierras baldías.

Sección 4ª- Contabilidad y Bienes nacionales.

empleados especiales.

aduanas

Capitulo XIII · Aduanas

Artículo 23

32 incisos

Art. 23. Asignación anual de los empleados en este ramo.

barranquilla.

resguardo de barranquilla.

resguardo de salgar.

buenaventura.

resguardo de buenaventura.

resguardo de boca de baudó.

cartagena.

resguardo de cartagena.

resguardo de bocas del sinú.

resguardo de tolú.

resguardo de riosucio.

resguardo de calamar.

cúcuta.

resguardo de cúcuta.

ipiales.

resguardo de ipiales.

riohacha.

resguardo de riohacha.

resguardo de bahía honda.

santa marta.

resguardo de santa marta.

tumaco.

resguardo de tumaco.

resguardo de playa domingo ortíz.

arauca.

resguardo de arauca.

orocué.

resguardo de orocué.

resguardo de colón.

resguardo de panamá.

salinas.

Capitulo XIV · Salinas.

Artículo 24

15 incisos

Art. 24. El sueldo anual de los empleados de este ramo será el que á continuación se expresa:

zipaquirá.

nemocón.

tausa.

sesquilé.

gachetá.

pinsaima y chaguaní.

cuerpo de celadores de las salinas de cundinamarca.

chita y muneque.

chámeza.

resguardo de las salinas de boyacá.

cumaral y upín.

resguardo de la salina de cumaral y upín.

camancha.

salinas marítimas.

Capitulo XV · Salinas Marítimas.

Artículo 25

8 incisos

Art. 25. Las asignaciones anuales de los empleados de este Ramo serán los siguientes:

administración general en barranquilla.

almacén de sales en cartagena.

almacén de sal en santa marta.

almacén de sal en riohacha.

almacén de sal en honda.

almacén de sal en puerto berrío.

monedas (Personal).

Capitulo XVI · Monedas (Personal).

Artículo 26

4 incisos

Art. 26. Los sueldos anuales de los empleados y su personal, son como sigue:

casa de moneda de bogotá.

casa de moneda de popayán.

casa de moneda de medellín.

Artículo 27

1 inciso

Art. 27. Para pagar los servicios de un abogado especial del Gobierno cuando hubiere necesidad de ello, tres mil pesos:

Artículo 28

6 incisos

Art. 28. Los empleados correspondientes á este Ministerio tendrán el sueldo anual que se indica:

Sección 1ª

Sección 2ª

Sección 3ª (Contabilidad).

Empleados varios.

milicias.

Capitulo XVIII · Milicias.

Artículo 29

Hospitales Militares

3 incisos

Art. 29. Los sueldos anuales de los generales, jefes, Oficiales é individuos de tropa que componen el ejército, serán los siguientes:

En la guarnición de Panamá:

Hospitales militares.

Artículo 30

Hospital Central (Bogotá)

4 incisos

Art. 30. Sueldo anual de los Médicos de los Hospitales militares y Practicantes, así:

Hospital central (Bogotá).

En Panamá:

ministerio de instrucción pública.

Capitulo XIX · Ministerio De Instrucción Pública.

Artículo 31

Sección 1ª (Universidad Nacional, Auxilios Y Negocios Varios)

5 incisos

Art. 31. Los empleados de este Ministerio serán los siguientes y gozarán del sueldo anual que en seguida se expresa:

Sección 1ª (Universidad nacional, auxilios y negocios varios).

Sección 2ª (Instrucción primaria nacional y de los departamentos).

Sección 3ª (Contabilidad, contratos y legalizaciones).

universidad nacional.

Capitulo XX · Universidad Nacional.

Artículo 32

10 incisos

Art. 32. Habrá los siguientes empleados para este Ramo con las dotaciones anuales que se expresan:

escuela de literatura y filosofía.

escuela de jurisprudencia.

escuela de medicina y ciencias naturales.

servicio científico.

escuela de bellas artes.

academia nacional de música.

instituto nacional de agricultura.

escuela de ingeniería.

instrucción primaria.

Capitulo XXI · Instrucción Primaria.

Artículo 33

5 incisos

Art. 33. Los sueldos anuales de los empleados de Instrucción primaria, serán:

escuelas normales de institutoras.

escuelas normales de institutores.

instituto nacional de artesanos.

ministerio del tesoro.

Capitulo XXII · Ministerio Del Tesoro.

Artículo 34

6 incisos

Art. 34. Los empleados de este Ministerio serán los que en seguida se indican y gozarán de estas asignaciones anuales:

Sección 1ª- Negocios generales.

Sección 2ª- Crédito público.

Sección 3ª- Pensiones y Bienes Desamortizados.

Sección 4ª- Contabilidad general.

oficina general de cuentas.

Capitulo XXIII · Oficina General De Cuentas.

Artículo 35

2 incisos

Art. 35. Las asignaciones anuales de los empleados de este Ramo serán:

tesorerías general.

Capitulo XXIV · Tesorerías General.

Artículo 36

2 incisos

Art. 36. Sueldo anual de estos empleados:

pagaduría central.

Capitulo XXV · Pagaduría Central.

Artículo 37

2 incisos

Art. 37. Empleados y asignaciones de la Pagaduría central:

juzgado de ejecuciones fiscales.

Capitulo XXVI · Juzgado De Ejecuciones Fiscales.

Artículo 38

2 incisos

Art. 38. Sueldo del Juez Ejecutor, novecientos sesenta pesos.

inspector de bancos.

Capitulo XXVII · Inspector De Bancos.

Artículo 39

2 incisos

Art. 39. Sueldo de Inspector de Bancos, tres mil pesos:

ministerio de fomento.

Capitulo XXVIII · Ministerio De Fomento.

Artículo 40

6 incisos

Art. 40. El Personal y sueldos anuales pertenecientes á este Ministerio, es como sigue:

Sección 1ª Obras públicas y Negocios generales.

Sección 2ª- Ingeniería.

Sección 3ª- Agricultura, exportación y minas.

Sección 4ª- Contabilidad.

disposiciones generales.

Capitulo XXIX · Disposiciones Generales.

Artículo 41

1 inciso

Art. 41. Los sueldos de los Jueces municipales y de los Personeros, son de cargo de los respectivos municipios, y toca á los Consejos municipales declarar onerosos ó remunerados dichos empleos.

Artículo 42

1 inciso

Art. 42. Los Jueces nuevamente creados por la ley de organización judicial y sus empleados subalternos, gozarán de sueldos iguales á los que en el mismo Departamento hayan tenido los Jueces y empleados de la misma categoría respectivamente.

Artículo 43

1 inciso

Art. 43. El Gobierno dispondrá que se forme una relación general y completa de todos los empleos públicos nacionales y de los sueldos que les están asignados por las disposiciones vigentes, y propondrá al Cuerpo Legislativo las reformas que estime convenientes, compatibles con el buen servicio público y aconsejadas por la situación del Tesoro.

Artículo 44

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Diciembre 11 De 1886

Art. 44. Es prohibido el ejercicio simultáneo de dos empleos, remunerados ó no, ya sean éstos de la Nación, de los Departamentos ó de los Municipios, ya pertenezcan uno á una de dichas entidades y otro á cualquiera de las otras dos.

Mantiénese la excepción contenida en la ley 10ª de 1886.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro