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Ley 50 De 1967

Artículo 1

El Consejo de Estado estará integrado por veinte (20) Consejeros y se dividirá en dos Salas: Sala de lo Contencioso Administrativo y Sala de Consulta y de Servicio Civil. Además tendrá cuatro Fiscales.

Parágrafo

Queda en estos términos sustituído el artículo 21 del Decreto extraordinario número 528 de 1964.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

La sala de Consulta y de Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Consejeros escogidos por el Gobierno, con sujeción a las normas sobre la paridad política, entre todos los Consejeros de Estado, y sus miembros no tomarán parte en las funciones jurisdiccionales que están atribuídas a la Corporación.

Parágrafo

Queda en estos términos sustituido el artículo 26 del Decreto extraordinario número 528 de 1964.

Artículo 3

1 inciso

En su reglamento el Consejo de Estado proveerá sobre la distribución de trabajo interno con el fin de especializar las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 4

1 inciso2 literales4 numerales

Las funciones consultivas que la Constitución asigna al Consejo de Estado, se cumplirán así:

a

Por la Sala Plena las referentes a los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

b

Por la Sala de Consulta y de Servicio Civil, las demás en la siguiente forma:

1

Revisará los contratos y conceptuará sobre cuestiones relativas al Servicio Civil, conforme a las leyes vigentes.

2

Absolverá las consultas jurídicas de orden administrativo y de carácter general que lo someterá el Gobierno.

3

Preparará los proyectos de ley y de Códigos que le sean encomendados por el Gobierno Nacional.

4

Los demás que le señale la Constitución o la Ley.

Artículo 5

1 inciso

En el mes de diciembre de cada año, la Sala Consultiva rendirá un informe de sus labores al Presidente de la República.

Artículo 6

Un (1) Secretario Judicial

2 incisos

Créanse los siguientes cargos subalternos en el Consejo de Estado: cuatro (4) Asistentes Judiciales, de libre nombramiento y remoción de los Consejeros a que se refiere el artículo 1º. Un (1) Secretario Judicial. Dos (2) Mecanotaquígrafas Asistentes Judiciales. Un (1) Auxiliar de Oficina Judicial para la Sala Consultiva y de Servicio Civil, que serán nombrados por éste.

El sueldo y la categoría de estos funcionarios serán los mismos del personal al servicio del Consejo de Estado que desempeñen idénticas funciones.

Artículo 8

2 incisos

El inciso 3º del artículo 76 del Decreto 1698 de julio 16 de 1964 quedará así:

El fallo será dictado en primera instancia por el Procurador General de la Nación y en segunda por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9

1 inciso

Esta ley rige a partir de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia