Artículo 1
En el término fijado en el artículo 7.° del contrato firmado en dos de Febrero de mil ochocientos setenta y ocho, sobre construccion del Ferrocarril del Cauca, que fué aprobado por la ley veinticinco de mil ochocientos setenta y ocho, no se computará el año en que las Aduanas de Buenaventura y Tumaco y el Gobierno del Estado del Cauca dejaron de abonar con puntualidad todos los fondos aplicados a la empresa del expresado Ferrocarril. No se computará tampoco en lo sucesivo, para los efectos de dicho contrato, el tiempo en que ocurran demoras de igual naturaleza.