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Ley 50 De 1966

Artículo 1

1 inciso

Declárase que hay motivos de utilidad pública, e interés social, para la adquisición de los terrenos denominados, La Sierrita, La Ceiba y La Sierra, ubicados en la Ciudad de Barranquilla y que actualmente son objeto de ocupaciones de hecho.

Artículo 2

1 inciso

Autorízase al Instituto de Crédito Territorial, para proceder a adquirir, de los propietarios de tales terrenos, los lotes ocupados, para adjudicárselos a aquellos de sus actuales ocupantes que acrediten en el término de dos meses, contados a partir de la adquisición por parte del Instituto, y con certificado del Catastro o de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no ser propietarios de bienes raíces en el nombrado Municipio ni en otro del Departamento del Atlántico, cuyo valor sea superior a cinco mil pesos ($ 5.000.00) y que presenten en el mismo término, certificado de buena conducta expedido por el DAS. Este certificado se expedirá en papel común, y no causará impuesto de timbre ni derecho alguno. Si no fuere posible un acuerdo con los propietarios, se procederá a efectuar la expropiación de dichas tierras por las vías legales.

Artículo 3

1 inciso

El Instituto de Crédito Territorial deberá dar cumplimiento a la presente Ley en el término de un (1) año, contado a partir de la fecha en la cual la Nación le entregue la primera cuota del aporte de que trata el articulo siguiente. En caso de que no hubiere acuerdo con los propietarios para la adquisición de los terrenos, el plazo anterior se ampliará en seis (6) meses para la iniciación de los correspondientes juicios de expropiación.

Artículo 4

1 inciso

Destínase la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley. Esta suma se entregará al Instituto de Crédito Territorial como aporte del Municipio de Barranquilla al plan de erradicación de tugurios y, rehabilitación o mejoramiento de zonas decadentes que adelantará conjuntamente con el Instituto de Crédito Territorial.

Artículo 5

2 incisos

La suma de que trata el artículo anterior, será apropiada en los Presupuestos de las próximas vigencias, a razón de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), por cada año. Pero, si la vigencia subsiguiente a la expedición de esta Ley, no se apropiare el primer millón de pesos ($ 1.000.000.00), el Gobierno Nacional deberá firmar un documento de crédito por igual suma, a favor del Instituto de Crédito Territorial, a un año de plazo.

Además, el Gobierno queda autorizado, para abrir los créditos y efectuar los traslados a que hubiere lugar, en caso de que no se hicieren las correspondientes apropiaciones presupuestales.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento